REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 08 octubre de 2008.
198° y 149°.
ASUNTO: TSA-0141-08
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se contrae el presente asunto a recurso de Apelación interpuesto por el abogado: CELSO RAFAEL MORENO, inscrito en el inpre-abogado bajo el Número 80.290, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de los regimenes transitorio y nuevo Laboral de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre del 2.008, quien declaró la incomparecencia de la parte demandada, Zona Educativa N° 10, del estado Delta Amacuro del Ministerio Popular para la Educación, en la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el Ciudadano Zenaido De Los Santos Villarroel, contra el organismo antes identificado.


Recibido el expediente en esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para los regimenes transito y nuevo Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.008, se le dio entrada; conforme a lo establecido en al artículo 131, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día primero (01) de octubre del año 2.008; siendo las diez ante meridien (10:00 a.m.), compareció al acto el abogado RAMON EMILIO MARTINEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada (recurrente). Se dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa oportunidad esta Alzada pronunció el fallo (dispositivo) oral en la presente causa, en el que declaró CON LUGAR el recurso de apelación, revoca la sentencia del a quo, y por consiguiente ordena reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .


FUNDAMENTO DE LA APELACION

Aduce la parte apelante, abogado RAMON EMILIO MARTINEZ en el acto de la audiencia oral y pública de la alzada, como fundamento de su recurso, lo siguiente:


“Que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar presuntamente celebrada el día 19 de septiembre se debe a que: En fecha 19 de Septiembre del 2008 el Tribunal de la causa realizó la audiencia Preliminar donde aparece como actor Zenaido de los Santos Villarroel demandando a la Zona Educativa por el cobro de Prestaciones Sociales, es el caso que la Audiencia se celebró el día 19, y según el computo que nosotros creemos en concreto que la audiencia debió haberse celebrado el día 24 y no ese día, esto en razón, que la causa se encontraba en suspenso por cuanto no constaba en auto la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, una vez que esta cusa se suspende por 90 días, existe en el expediente un auto de fecha 06 de Agosto del 2008, donde el Tribunal de la causa se avoca a la reanudación de la causa y establece el lapso para la celebrarse la audiencia preliminar. Citamos que establece el término de la distancia como 5 días y 10 días para la audiencia preliminar y acota el juez de la causa; el auto sale en fecha 06 de agosto, ese día exclusive, comienza a corre el lapso según nuestro computo ciudadano juez, la fecha 6 de agosto de exclusive, empieza a correr el día 7 a nuestro criterio los días de términos de la distancia para establecer los cincos (05) días debe ser computado por días consecutivos calendarios y si el computo que hacemos el lapso de comparecencia de 10 días para celebrarse la audiencia preliminar empieza a correr desde el día 11, luego viene el receso judicial y el primer día de despacho es el día dieciséis (16) y según nuestro cálculo la audiencia debió celebrarse el día 24, en este caso como los días de despacho y los días que no han sido hábiles para el despacho del tribunal sólo consta en el calendario oficial, si es necesario y como no tengo a mano porque no pertenezco a esta institución, puedo solicitar la exhibición de un almanaque oficial de la institución para poder demostrar el computo correcto basándonos en los días no hábiles, por esto solicitamos que esta apelación de la Sentencia de Decisión tomada por el juez de la causa que nos condena de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con una conducta negligente por no haber acudido a la Audiencia Preliminar asumimos y pensamos que es un error involuntario de parte del Tribunal de la causa, solicitamos que se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, puesto que nuestra institución esta en las más grande disposición de llegar a un acuerdo satisfactorio en la Audiencia Preliminar; a parte de esa disposición tenemos el derecho consagrado en la constitución de la República Bolivariana Artículo 49 del debido proceso ser escuchado en las instancia judiciales y creemos que el término de la distancia sea tomada en cuenta de acuerdo a las prerrogativas establecidas al Estado Venezolano. Es todo.
Oída la exposición de la parte recurrente y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, fue otorgado a la parte accionada y por consiguiente consumido éste, antes de la celebración de la audiencia preliminar, o si, por lo contrario, la incomparecencia a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión …contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”…
Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que:
“el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, así como las llamadas “de causa extraña no imputable”
La Audiencia Preliminar, es uno de los más importantes del proceso laboral y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, cita textual:
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
En aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando, tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y estando dicha disposición establecida, para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa este juzgador al análisis de los hechos que trae la parte apelante a la audiencia, como causa para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.

PUNTO CONTROVERTIDO
Observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar la oportunidad en que debía tener lugar la audiencia preliminar, tomando en consideración el cómputo del término de la distancia; si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la audiencia preliminar primigenia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano ZENAIDO DE LOS SANTOS VILLARROEL, contra el organismo al inicio identificado y si la misma se debió a motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias que sanamente apreciadas impongan al compareciente cargas excesivas. En tal sentido este Juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso S. Araque, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia), anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que: “…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes , en un proceso oportunidad que solo puede verificarse si el tribunal despacha-forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso…”, y , respecto al término de la distancia estableció lo siguiente : “…Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…”. En este sentido, este Juzgador observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en caso donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisión de fecha 14-06-2004, caso Enrique Urdaneta, contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Siendo así, esta Alzada compartiendo el anterior criterio de la Sala Constitucional, observa que el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas, cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deban trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dichos lapsos debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso de marras, tenemos que en el auto de admisión de la demanda, no se concedió el término de la distancia, toda vez que la accionada tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, sede Ministerial, a pesar de haberse librado Boleta de Notificación al Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en diferentes fechas a saber: 5 de febrero 2007. (folio 50); 28 de febrero 2007, (folio 58), 9 de julio 2007, (folio 83), siendo en fecha 7 de febrero 2008, en que se prevé el término de la distancia de cinco (05) días de forma genérica, más no se especifica ese término en la forma en que será computado. (Calendario, hábiles y de despacho) (folio 208). Se percata esta Alzada, tal como consta al folio 244, en que el tribunal de la causa, otorga el término de la distancia especificando que éste será de cinco días hábiles y de despacho. A criterio del tribunal de la causa, cumplido el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, fijó la audiencia Preliminar una vez finalizado el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia Preliminar. Suscribe la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto del año en curso, que: notificadas las partes involucradas en la presente acción, transcurridos como fueron, los noventa días a que se refiere el contenido del artículo 94 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los diez (10) días conforme al artículo 14 del C.P.C, más los cinco días como término de la distancia, que para los efectos se cumplieron o transcurrieron el día anterior a la constancia por la Secretaria del tribunal de la causa, es decir el día 5 de agosto del año 2008. Considera esta Alzada, con calendario judicial perteneciente al juzgado de la causa, verificar si se cumplieron los lapsos establecidos por el legislador. Veamos:
ANALISIS DE LA CONTROVERTIDO
Analizadas la argumentación de la parte, debe este Juzgador hacer un breve bosquejo con relación a ciertas actuaciones procesales que cursan en este expediente:
PRIMERO. Se observa que la causa signado con número 0047-05, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral, del estado Delta, (consta al folio 34), la Juez FLORALBA HERRERA BELLO, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el estado Delta Amacuro, se AVOCA al conocimiento de la causa signada con el N° 0047-05.
SEGUNDO: Consta al folio 35, 36, 37 y 38, el tribunal, procede a librar boletas de notificación a las partes involucradas, por cuanto la causa se encontraba paralizada.
TERCERO: Consta al folio 244, auto de fecha 9 de abril del 2.008, en el que el tribunal procede a suspender la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el contenido del artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que vencido éste comenzará a transcurrir los lapsos conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, bebiéndose reanudar la causa transcurrido diez (10) días hábiles y de despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del mismo Código de Procedimiento Civil, a los fines de que al décimo día hábil y de despacho, más el término de la distancia , de cinco (5) días hábiles y de despacho se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Consta al folio 246, constancia de Secretaría en fecha seis (06) de agosto del presente año, en que la Secretaria MILAGROS DE LOS ANGELES MARCANO GONZALEZ, dejó constancia expresa de haber sido notificadas las partes involucradas en la presente acción, y por ende a partir del día siete (07) de agosto comenzaran a transcurrir los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar acto procesal de mayor relevancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano.
Dijo además la secretaria del tribunal apelado que:
“ transcurrido los noventa días ( como fueron) a que se refiere el artículo 94 del decreto con rango y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los lapsos correspondiente conforme al artículo 90 del C.P.C, los diez (10) días conforme al artículo 14 del C.P.C, los cinco (05) días como término de la distancia ; siendo las 9:51, p.m, del día de hoy (06-08-08),…se deja constancia que a partir de hoy exclusive comienza a correr el lapso de diez (10) días hábiles y de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar”.
Concluye esta Alzada que: presuntamente Vencido los lapsos como lo aseguró la Secretaria del Tribunal, la audiencia preliminar debía celebrarse el día diecinueve (19) de septiembre del presente año, al que tan solo compareció el trabajador ciudadano ZENAIDO DE LOS SANTOS VILLARROEL y su abogada asistente ciudadana FRANEIRA RIOS, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del estado Delta Amacuro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atisba esta alzada, que el apelante en la audiencia oral y pública busca formar convicción en quien juzga que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta motivada a la existencia de vicios de orden procesal, siendo importante acotar que no se explanaron razones de caso fortuito o fuerza mayor tendientes a demostrar la inasistencia de la accionante al llamado primigenio, es decir hechos que puedan subsumirse dentro del genero “de causa extraña no imputable, sino por el contrario, tal como se indico, se pretende establecer la existencia de vicios procesales que según el decir de la apelante ameritan la reposición de la causa, específicamente señalado que la incomparecencia de la parte demanda se debió a que según su decir, el término de la distancia no se computó por días continuos, de haber sido así, la audiencia preliminar debía celebrarse el día 24 de septiembre del presente año y no el día 19 de septiembre del año 2008, como en efecto se celebró.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, en consideración a los privilegios y prerrogativas del estado, que asistirían a la demandada por tratarse de un ente del estado venezolano, por ello no aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y en la espera del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se apeló de la sentencia que declaró la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa, que del auto de fecha 09 de abril de 2.008, en el que el a quo suspende la causa por 90 días concedió el término de la distancia, cinco (05) días hábiles y de despacho siguiente, exponiendo: … a los fines de que al décimo día hábil y de despacho mas el termino de la distancia de cinco (05) día hábil de despacho se lleve a cabo la audiencia preliminar… y así fue indicado en la constancia de fecha 06 de agosto de año 2.008 que suscribe la secretaria del Tribunal y cursa al folio 246.

El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada, en días calendarios consecutivos y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluyo que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso concreto, observa esta alzada: De las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la parte demandada le fue otorgado, en el auto de fecha 09 de abril de 2.008 (suspensión de la causa), como término de la distancia cinco (5) días hábiles y de despacho, debiéndose otorgar dicho lapso de término de la distancia, por días calendarios y consecutivitos, incluyéndose sábados y domingos, el cual como quedara señalado, no fue computado de esa manera por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrar la audiencia preliminar el día 19 de septiembre del año 2008, de haberse concedido el término de la distancia de la manera como antes se explico, la audiencia preliminar debía celebrarse el día 24 de septiembre de 2008, y no el 19 de septiembre del mismo año, motivos por el cual resulta forzoso para este Juzgador, por razones de orden público constitucional, vinculadas con el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, por medio de auto expreso fije de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 7 eiusdem. Así se decide.
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DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano ZENAIDO DE LOS SANTOS VILLARROEL contra la ZONA EDUCATIVA Nº 10 DEL ESTADO DELTA AMACURO. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la denominada Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abog. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA.-

Abog. YULIBEL PAREJO MOTA


En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



LA SECRETARIA.-

Abog. YULIBEL PAREJO MOTA.-


Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

















ASUNTO: TSA-0141-08