REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000740
ASUNTO : YP01-P-2008-000740

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano NELSÓN JHOAN BLANCO SALAZAR, a quien este Tribunal le acordó libertad sin restricciones y medidas de seguridad y protección a favor de la victima ciudadana Figuera Salazar Rina Erika; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- NELSON JHOAN BLANCO SALAZAR, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.790.257, fecha de nacimiento 05 de abril de 1.981, trabaja en reparación y mantenimiento de aire acondicionados y neveras, cursa en el Ince estudios de refrigeración y mantenimiento, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la vía Principal Las Palomas, al lado de la Agencia que están construyendo, Automotriz Delta, casa S/N, hijo de: Nelson Blanco e Iris Salazar

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: NELSON JHOAN BLANCO SALAZAR, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.790.257, fecha de nacimiento 05 de abril de 1.981, trabaja en reparación y mantenimiento de aire acondicionados y neveras, cursa en el Ince estudios de refrigeración y mantenimiento, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en la vía Principal Las Palomas, al lado de la Agencia que están construyendo, Automotriz Delta, casa S/N, hijo de: Nelson Blanco e Iris Salazar, es porque este ciudadano resultara aprehendido por la Policía Municipal en fecha 6 del presente mes y año a las 10 y 30 horas de la mañana aproximadamente, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio 3 de las presentes actuaciones, toda vez que se presentara por ante la sede policial la ciudadana: RINA ERIKA FIGUERA SALAZAR, indicando que su exconcubino, el ciudadano hoy imputado se la pasa amenazándola y ofendiéndola y que en la noche anterior le había dado una patada en la pierna derecha dice que esta cansada de esta situación porque el ciudadano cada vez que la ve le agrede verbalmente. Denunciando que este ciudadano la agarró por los cabellos, le apretó el cuello y cuando la soltó le propinó una patada en la pierna. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: NELSON JHOAN BLANCO SALAZAR, se circunscribe el lo que prevé el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, violencia física establecido en el articulo 39, y violencia psicológica y amenaza establecido en el articulo 41 de la mencionada Ley. Solicito, ciudadano Juez, medida de protección a la víctima de las establecidas en el articulo 87 ejusdem, numerales 5to y 6to, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida asimismo y de acuerdo al numeral 6to prohibición que el presunto agresor por si o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Solicito medida de coerción consistentes en presentaciones periódicas de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro; Aplicación del Procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Especial; Remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio publico, la cual represento; sugiero de igual manera que entre las medidas se le imponga al imputado de autos acudir al servicio social de la casa de la mujer para que participe en algún programa que le ayude en el control de la ira, por medio de terapias, o cualquier institución que preste ese tipo de ayuda de control de la ira. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad del delito, precalificado por la representación Fiscal, la encuentra este Juzgador de Control, en el acta de entrevista de la ciudadana Figuera Salazar Rina Erika. No obstante, no existen en autos fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la hoy imputado, que hagan presumir que el mismo es el autor o participe en los hechos investigados.

En este orden de ideas, no puede este Tribunal, acordar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, cuando no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es acordar la inmediata libertad del imputado Nelsón Jhoan Blanco Salazar, sin ningún tipo de restricción y en armonía con el artículo 9 ejusdem.

En otro sentido, como quiera que este Tribunal verifico en la audiencia de presentación de imputado, que existen diferencias entre la victima y el imputado, las cuales presuntamente se exteriorizan con la manifestaciones de conatos y agresiones, este Sentenciador en salvaguarda de los derechos que asisten a la victima, declara con lugar la petición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima agredida ciudadana Rina Figuera, para lo que le impone al imputado de autos arriba identificado, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:

1.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

2.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

3.- La obligación de acudir con carácter obligatorio al servicio social del Instituto Regional de la Mujer Iremujer, a objeto de recibir ayuda psicológica, debiendo acreditar la constancia de haber asistido a la referida institución.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad sin restricciones a favor del ciudadano NELSON JHOAN BLANCO SALAZAR, arriba identificado y en tal sentido se declara SIN LUGAR, la petición del Ministerio Público, en lo que respecta a las medidas de coerción personal solicitadas, al no estar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 9 ejusdem.

2.- Declara CON LUGAR la petición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima agredida ciudadana Rina Erika Figuera Salazar, para lo cual le impone al imputado de autos arriba identificado, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:

2.1.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

2.2.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

2.3.- La obligación de acudir con carácter obligatorio al servicio social del Instituto Regional de la Mujer Iremujer, a objeto de recibir ayuda psicológica, debiendo acreditar la constancia de haber asistido a la referida institución.

3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS