REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000767
ASUNTO : YP01-P-2008-000767

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano EDWARD ENRIQUE SALAZAR LIMADA, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- EDWARD ENRIQUE SALAZAR LIMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.336, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-09-81, residenciado en Barrio la Guardia calle Nº 03, casa Nº 11.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Fiscal del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano EDWARD ENRIQUE SALAZAR MEDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.336, por cuanto fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía de este Estado en una comisión que se encontraba en labores de patrullaje, siendo detenido de manera flagrante el domingo 12 de octubre de 2008, por el sector de barrio la guardia, específicamente en la plaza negro primero, notando la presencia de un ciudadano que se desplazaba caminado por un lugar, visto el nerviosismo que presentaba se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo accedió sin problema alguno, notificando que en una de sus manos específicamente en la izquierda llevaba una “piedra” crack, la cual era para su consumo, no encontrando nada adherido a su cuerpo, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades policiales del Estado Delta Amacuro, en el cual se efectuó la detención policial de un ciudadano, a quien presuntamente le fue encontrada una porción de presunta droga; este presunto ilícito penal es susceptible de acuerdo a su magnitud de ser investigadas por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no existe en contra del imputado SALAZAR LIMADA EDWARD ENRIQUE, la pluralidad indiciaria suficiente, para decretar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalia.

En autos solo obra en contra del imputado, el acta policial del procedimiento practicado, no existiendo testigo o persona alguna que corrobore el actuar policial, esta situación, de que sólo obra en contra del imputado el acta policial del procedimiento efectuado, imposibilita a este Sentenciador, para decretar la medida cautelar sustitutiva, peticionada por la Fiscalia, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que al no existir fundados y concordantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, se hace imposible para este Sentenciador decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya segunda de ellas es que existan elementos fundados que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho, cuestión que no existe en el caso de autos.

En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado SALAZAR LIMADA EDWARD ENRIQUE, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado EDWARD ENRIQUE SALAZAR LIMADA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.336, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS