REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000768
ASUNTO : YP01-P-2008-000768
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JHOAN JOSE MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.790.412, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1987, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Villa Rosa, avenida de las dos vías, al lado del CDI de los cubanos.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Rivas Acosta, Fiscal del Ministerio Público, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JHOAN JOSE MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.790.412, por cuanto fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía de este Estado, siendo detenido de manera flagrante el día domingo 12 de octubre de 2008 en momento de su revisión corporal, al mencionado ciudadano le fue incautado un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de semillas restos vegetales de presunta droga, arrojando peso de 1.5 gramos, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de sus derechos que como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación del Ministerio Publico precalifica el Delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 12 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JOHAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.790.412, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada ocho días y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS