REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000769
ASUNTO : YP01-P-2008-000769

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano GABRIEL ERNESTO SALAZAR ZACARIAS, a quien este Tribunal le acordó medida cautelar sustitutiva; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- GABRIEL ERNESTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 23.605.483, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-11-89 de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Perimetral, calle 02, casa 25, detrás de transito hijo de Rossana González y Cesar Gómez.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Antonio Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano GABRIEL ERNESTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 23.605.483, por cuanto siendo las 9:10 de la noche funcionario adscrito a POLITUCUPITA, encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica, donde se le informo que había ocurrido un accidente de transito en la prolongación de la calle San Cristóbal y una multitud de personas enardecida perseguían a un ciudadano que conducía un vehículo involucrado en el hecho, una vez en el lugar, se logro observar un grupo de personas bastante numeroso al rededor de un vehículo de color gris y no permitía la entrada de la unidad patrullera, por lo que de inmediato se dirigió la comisión al pasajero con la finalidad de trasladarlo al despacho de POLITUCUPITA, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420, Código Penal, en relación a adolescente y en relación a adulto LESIONES PERSONALES CULPOSAS Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ERNESTO SALAZAR ZACARIAS; elementos estos que emanan para este Juzgador del informe del accidente de transito y grafico del accidente, de fecha 12 de octubre de 2008; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano GABRIEL ERNESTO GONZALEZ ZACARIAS, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado GABRIEL ERNESTO GONZALEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 23.605.483, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS