REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000770
ASUNTO : YP01-P-2008-000770

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA, a quien este Tribunal le acordó medida cautelar sustitutiva; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.074.360, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-85 de ocupación u oficio trabaja en cooperativa en la alcaldía de Casacoima, residenciado en Piacoa, Municipio Casacoima, calle principal, cerca de la plaza hijo de Pedro de Vera y Norma Medina.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Antonio Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JOSE RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.074.360, por cuanto en fecha 12-10-08, fue detenido de manera flagrante portando un hacha, un yesquero, un recipiente elaborado en material de plástico de color azul, parcialmente quemada y debido a que este sujeto intento quemar una vivienda donde se encontraban tres menores en su interior, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como INCENDIO FRUTRADO previsto y sancionado en el articulo 343, en relación con el 80 del Código Penal Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de tres personas responsables, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta . Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAMÓN MEDINA; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 12 de octubre de 2008, suscrita por el Distinguido Polidelta Ángel Calderón, adscrito a la Comisaría de Casacoima del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, así como con las actas de entrevistas tomadas en las personas de los funcionarios BENAVIDES CASTILLO YENNY DEL CARMEN; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores responsables, que se comprometan a traer al imputado al proceso las veces que sea.

Los fiadores presentados por el imputado, deberán ser personas de reconocida conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, además deberán comprometerse mediante acta firmada en este Tribunal, a las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JOSÉ RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.074.360, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores responsables, que se comprometan a traer al imputado al proceso las veces que sea. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS