REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000766
ASUNTO : YP01-P-2008-000766
Corresponde a este Tribunal fundamentar de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 14 de octubre de 2008, al ciudadano imputado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, a tal efecto, este Juzgador motiva su decisión así:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- OSBEL JOSÉ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06 de enero de 1987, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200, residenciado en Hacienda del Medio, por el callejón, vereda 18, Tucupita, grado de instrucción tercer año de bachillerato e hijo de Nuris Espinoza y Usbel Gil.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El hecho concreto en virtud del cual resulto detenido y por el cual fue presentado el imputado de autos y puesto a la disposición de este Tribunal es:
Haber sido aprehendido el día sábado 11¬/10/08, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en el sector conocido como Barrio La Guardia, específicamente en la entrada de la vereda que comunica Barrio La Guardia con Hacienda del Medio, por presuntamente encontrarse vendiendo drogas.
La detención policial fue producto de la información suministrada vía telefónica por la ciudadana Alicia del Valle Gil, quien informo a la policía que frente de su casa ubicada en Barrio La Guardia, se encontraba un ciudadano de nombre Osbel conocido como Osbelito, que presuntamente estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Al ser practicada su detención policial, practicada la revisión corporal, le fue encontrado en la altura de la pretina del pantalón, blue jeans un arma de fabricación ilícita (chopo), un cartucho sin percutir, calibre 20 m.m., de color amarillo y en el bolsillo derecho de su pantalón una (01) caja de fósforo de color amarillo con marrón, con la escritura que se lee “EL SOL”, contentiva en su interior de la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, de una sustancia presumiblemente droga amarrada con un hilo de color blanco y el otro envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga.
Haberle sido incautado la cantidad de bolívares setenta (Bs. F. 70), en papel moneda de diferentes denominaciones, los cuales se encuentran discriminados en el acta policial de fecha 11 de octubre de 2008, mediante la cual se describen las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la aprehensión y los objetos incautados.
En virtud de los hechos concretos, atribuidos al imputado, el Fiscal precalifico jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por el investigado, como PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual solicito, previa motivación, la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de los hechos y de una detenida lectura de las actas de investigación traídas por el Ministerio público, se tiene que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
La materialidad de los tipos penales imputados por el Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, como son los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la encuentra este juzgador de control, con la existencia en autos de los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Con el acta de investigación penal, fechada 11 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido PoliDelta Dionnis Calderón Lira, quien debidamente juramentado, dejó constancia entre otros particulares de lo siguiente:
“…avistamos al ciudadano antes mencionado, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, emprendió veloz carrera de igual modo se inició una persecución donde el ciudadano, fue interceptado por el funcionario distinguido Cedeño Jormand, antes de entrar a la vivienda donde supuestamente reside, se le realizó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en la altura de la pretina del pantalón, blue jeans un arma de fabricación ilícita (chopo), un cartucho sin percutir, calibre 20 m.m., de color amarillo, y en el bolsillo derecho de su pantalón una (01) caja de fósforo de color amarillo con marrón, con la escritura que se lee”EL SOL”, contentiva en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color presumiblemente (droga) amarrada con un hilo de color blanco y el otro envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente (droga) y la cantidad de setenta bolívares (70) con la siguiente descripción … se le informó que quedaría detenido; fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía donde quedo identificado como: ESPINOZA OSBEL JOSÉ, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200 …”.(Folio 03 y vto).
2.- Con el acta de verificación de sustancia, suscrita por el funcionario actuante Calderón Dionnis, de fecha 12 de octubre de 2008, mediante la cual describe la evidencia y el peso de la misma. (Folio 05).
3.- Con el acta de entrevista tomada en la ciudadana ALICIA DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.513.775, por ante la División de Investigaciones e Inteligencia de la Policía del Estado Delta Amacuro, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno, este ciudadano estaba en pleno frente de mi residencia vendiendo drogas, es todo”. A preguntas formuladas respondió: Que eso fue en Barrio La Guardia, calle principal N° 18, casa N° 28, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, del día de hoy sábado 11/10/2008. Que el nombre del ciudadano en mención es OSVER JOSE GIL ESPINOZA y que es su sobrino. (Folio 08 y vto).
Demostrada como ha quedado la materialidad de los delitos investigados, hasta la presente etapa procesal, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, los cuales en conjunto hacen que se le presuma que el mismo es el autor o participe de los hechos y que aunado con otras circunstancias justifican la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, tales elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de investigación penal, fechada 11 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido PoliDelta Dionnis Calderón Lira, quien debidamente juramentado, dejó constancia entre otros particulares de lo siguiente:
“…avistamos al ciudadano antes mencionado, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, emprendió veloz carrera de igual modo se inició una persecución donde el ciudadano, fue interceptado por el funcionario distinguido Cedeño Jormand, antes de entrar a la vivienda donde supuestamente reside, se le realizó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en la altura de la pretina del pantalón, blue jeans un arma de fabricación ilícita (chopo), un cartucho sin percutir, calibre 20 m.m., de color amarillo, y en el bolsillo derecho de su pantalón una (01) caja de fósforo de color amarillo con marrón, con la escritura que se lee”EL SOL”, contentiva en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color presumiblemente (droga) amarrada con un hilo de color blanco y el otro envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente (droga) y la cantidad de setenta bolívares (70) con la siguiente descripción … se le informó que quedaría detenido; fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía donde quedo identificado como: ESPINOZA OSBEL JOSÉ, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200 …”.(Folio 03 y vto).
2.- Con el acta de entrevista tomada en la ciudadana ALICIA DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.513.775, por ante la División de Investigaciones e Inteligencia de la Policía del Estado Delta Amacuro, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno, este ciudadano estaba en pleno frente de mi residencia vendiendo drogas, es todo”. A preguntas formuladas respondió: Que eso fue en Barrio La Guardia, calle principal N° 18, casa N° 28, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, del día de hoy sábado 11/10/2008. Que el nombre del ciudadano en mención es OSVER JOSE GIL ESPINOZA y que es su sobrino. (Folio 08 y vto).
Acreditada la materialidad de los tipos e indicados como han sido los elementos que hasta la presente etapa procesal, comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, los cuales quedaron detallados arriba, conformados por el acta de investigación penal, donde se describen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y el acta de entrevista de la informante, pasa de seguidas este sentenciador a justificar de manera razonada, las circunstancias que a su juicio, constituyen en el caso de autos, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en tal sentido se tiene que:
1.- De acuerdo al artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito imputado comporta una penalidad corporal, de cuatro a seis años de prisión, lo que se traduce en una pena de acuerdo al término medio, de cinco años. Esta penalidad, en caso de resultar condenado en la definitiva el hoy imputado, pudiera impulsarlo, ante el grave temor de verse privado de su libertad, en alguno de los diferentes centros de cumplimiento de pena, que el mismo se pretenda sustraerse del juicio y quede negatorio el ius puniendi que por derecho le corresponde al Estado venezolano. Aunado a ello el imputado se le investiga igualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que resulta un aumento en la pena, que pudiera resultar aplicable.
En este particular y ante la penalidad arriba señalada, existe el riesgo razonable, que el imputado se sustraiga de la persecución penal.
2.- La magnitud del daño causado, los tipos penales previstos en la Ley de drogas, son considerados por la doctrina, como delitos pluriofensivos, ya que lesionan diferentes bienes jurídicos protegidos, el flagelo de la droga, es algo que en la sociedad de manera progresiva, ha ido en detrimento de los valores de la sociedad venezolana, afectando a miles de familias que terminan fracturadas ante este evidente mal. Así las cosas, es inmenso el daño que con esta conducta causa el imputado, por este presunto delito cometido.
3.- Existe peligro de obstaculización, ya que existe la grave sospecha de que el imputado estando en libertad, pueda influir en los testigos, expertos y funcionarios aprehensores, para que declaren falsamente o simplemente no acudan ante el llamado Fiscal o del Tribunal, haciendo nugatoria la investigación y por ende la materialización de la justicia.
Del análisis en conjunto del presente caso, resulta que el imputado de autos OSBEL JOSE ESPINOZA, resulto aprehendido en fecha 11 de octubre de 2008 y a quien presuntamente le fue incautada una porción de presunta droga y bolívares setenta, por lo que de acuerdo al acta de entrevista tomada a la informante y según la versión policial, se presume que dicho ciudadano se encontraba vendiendo y distribuyendo la sustancia ilícita que quedo identificada en el acta de verificación de sustancia, por lo que al existir pluralidad indiciaria en contra de OSBEL JOSE ESPINOZA y existir peligro de fuga y obstaculización, lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar con lugar la petición del Ministerio Público y decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06 de enero de 1987, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200, residenciado en Hacienda del Medio, por el callejón, vereda 18, Tucupita, grado de instrucción tercer año de bachillerato e hijo de Nuris Espinoza y Usbel Gil, al estar satisfechos en su contra los presupuestos de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Reten Policial de Guasina.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06 de enero de 1987, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200, residenciado en Hacienda del Medio, por el callejón, vereda 18, Tucupita, grado de instrucción tercer año de bachillerato e hijo de Nuris Espinoza y Usbel Gil, al estar satisfechos en su contra los presupuestos de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Reten Policial de Guasina.
2.- Se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS