REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000348
ASUNTO : YP01-P-2006-000348


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la revocatoria por incumplimiento, a solicitud del Ministerio Público, de la medida cautelar acordada a los ciudadanos imputados SUTHERLAND EON; LORENZO GUILARTE; SING KUMAR; JESUS RAFAEL MALAVE CAÑIZALES; DHROB PERSAUD; LEN RAÚL AVAIRE; SUTHERLAND PAUL SYMEDO Y BISSONLALL TERRY, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de mayo de 2006, en la audiencia oral de presentación de detenido, impuso a los ciudadanos SUTHERLAND EON; LORENZO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.057.978; SING KUMAR, titular de la cédula de identidad N° 22.592.728; JESUS RAFAEL MALAVE CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 8.891.313; DHROB PERSAUD indocumentado; LEN RAÚL AVAIRE, titular de la cédula de identidad N° 20.853.249; SUTHERLAND PAUL SYMEDO, titular de la cédula de identidad N° 22.820.312 y BISSONLALL TERRY, titular de la cédula de identidad N° 22.677.396, medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones cada veinte días por ante el puesto de control de la Guardia Nacional, destacamento 88, Core 8, ubicado en San Félix Estado Bolívar, específicamente en el puesto de La Chalana, siendo su primera presentación en fecha 11 de mayo de 2006, esto a solicitud del Ministerio Público, al estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre delito de contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de sustancias, Materiales y desechos peligrosos.

SEGUNDO: En fecha 28 de junio de 2006, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos.

En fecha 25 de julio de 2006, oportunidad en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, la misma no se pudo realizar, en virtud de la incomparecencia de los imputados; de la revisión de las actas procesales, se evidencias diferentes diferimientos, en virtud de que los imputados no se encontraban debidamente citados, no existiendo en el expediente respectivo, resultas de la citación, siendo que la audiencia preliminar ha estado fijada y diferida para los días 22 de agosto de 2006, 06 de noviembre de 2006, 08 de diciembre de 2006, 26 de febrero de 2007, 03 de abril de 2007, 31 de mayo de 2007, 30 de julio de 2007, 28 de septiembre de 2007, 12 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 14 de febrero de 2008 y 07 de abril de 2008, siendo que en las actas se deja expresa constancia, que los imputados no fueron debidamente citados y no consta las resultas de la citación.

Esta grave situación, de deficiencia en la citación de los imputados, se traduce en retrasos y dilaciones, que afectan la sana y correcta administración de justicia, siendo que el alguacilazgo debe en todo momento procurar por todos los medios, perfeccionar y materializar la citación de los justiciables.

No obstante, observa este Juzgador, corre inserto en el folio 160, de la pieza distinguida con el número dos, comunicación oficial N° SIP-249, fechada 29 de marzo de 2008, suscrita por el S/1ro. (GNB) JOSÉ RAMÓN BOLIVAR, donde consta que los ciudadanos imputados Bissonlall Ferry; Lorenzo Guilarte y Jesús Rafael Malave Cañizalez, fueron debidamente citados, tal y como consta a los folios 172, 173 y 174 de la pieza dos del presente asunto. En este sentido, los mismos estaban en pleno conocimiento, que la realización de la audiencia preliminar sería celebrada el 07 de abril de 2008, no compareciendo sin justa causa.

Así mismo, en el acta policial, anexa a la aludida comunicación N° SIP-249, de fecha 29 de marzo de 2008, procedente de la Guardia Nacional, se evidencia tal y como deja constancia los funcionarios efectivos militares, que suscriben el acta, que los ciudadanos SING KUMAR; SUTHERLAN PAUL SYMEDO, SUTHERLAND EON; DHROB PERSAUD y LEN RAUL AVAIRE, no fueron encontrados en las direcciones aportadas, no pudiendo ser encontrados, esta situación corrobora el incumplimiento de la medida cautelar acordada el 10 de mayo de 2006, ya que los mismos no se encuentran en la jurisdicción donde residen, desconociendo este Tribunal el paradero de los mismos.

Esta situación de incumplimiento de las condiciones de la medida cautelar sustitutiva, como el hecho de no permanecer en sus direcciones aportadas, para los efectos de materializar su citación y no presentarse ante el llamado de la autoridad Judicial, acarrea un retardo procesal, que indiscutiblemente va en detrimento de la sana administración de justicia, toda vez que el proceso sufre un retardo en la consecución de su fin, siendo que a la fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar; esta situación de incumplimiento de los imputados, justifica la revocatoria de la medida cautelar y en consecuencia la orden de búsqueda y captura.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Revoca por incumplimiento, a los ciudadanos SUTHERLAND EON; LORENZO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.057.978; SING KUMAR, titular de la cédula de identidad N° 22.592.728; JESUS RAFAEL MALAVE CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° 8.891.313; DHROB PERSAUD indocumentado; LEN RAÚL AVAIRE, titular de la cédula de identidad N° 20.853.249; SUTHERLAND PAUL SYMEDO, titular de la cédula de identidad N° 22.820.312 y BISSONLALL TERRY, titular de la cédula de identidad N° 22.677.396, la medida cautelar acordada en fecha 10 de mayo de 2006, consistente en el régimen de presentaciones cada veinte días, de conformidad con el artículo 262 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su búsqueda y captura, para lo cual se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado, para que ubiquen, capturen y pongan a la orden de este Tribunal, a los mencionados ciudadanos.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, librense los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,



JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARÍA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ