REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000778
ASUNTO : YP01-P-2008-000778

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 18 de octubre de 2008, en virtud de la cual ordenó la inmediata libertad sin restricciones del imputado de autos ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, este Tribunal para decidir observa:

Mediante escrito signado bajo el N° 10-F06-1522-08, de fecha 17 de octubre de 2008, fue recibido por ante este Tribunal, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia, procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, escrito de presentación del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 15.908.747, constante de veintiún (21) folios útiles, contentivo de la investigación N° 10-F06-0959-08.

Cumplidos los tramites procedimentales, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo fijada la audiencia oral para oír al detenido, en fecha 18 de octubre de 2008.

El imputado de autos designo para su defensa, al profesional del derecho Cruz Pino, quien fue debidamente juramentado.

En la audiencia oral el imputado quedo identificado de la siguiente manera:

1.- ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 23 de julio de 1980, de oficio mensajero, residenciado en Los Chaguaramos, calle Principal, al lado del cementerio viejo, titular de la cédula de identidad N° 15.908.747, de estado civil soltero, e hijo de Ana Flores (v) y Ismael Antonio Zacarías (v).

El Fiscal en su discurso inicial, en la audiencia de presentación, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 16 de octubre aproximadamente a las 12:00 m, luego que en compañía de dos sujetos, el día miércoles de los corrientes, en un lugar conocido como avenida Guasina, frente a la Efe, sometieron portando arma de fuego, a la ciudadana Heidy Lira Quiroz, constriñeran para apoderarse de un vehículo de su propiedad, motocicleta (sic) según las actas que el mismo cuenta con varios registros policiales por diferentes delitos …”.

El Representante Fiscal, precalifico los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y castigado en los artículos 5 en relación al artículo 6 numeral 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores.

Consecuencialmente, el representante Fiscal, previa motivación, solicito la medida privativa judicial Preventiva de libertad, al estar cubiertas, según su opinión, las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 2°, 5° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente solicito, de conformidad con las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un reconocimiento en rueda de detenidos y seguir el desarrollo de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

El imputado en la audiencia oral, fue impuesto por parte del Juez, de los derechos y garantías que lo asisten, previstas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El imputado manifestó sus deseos de declarar y en presencia de su defensor, expreso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Me encontraba el jueves en la mañana en mi trabajo en la Fundación del Niño, soy mensajero allí, fui a llevar unos oficios como es mi deber, estaba de servicio, en el trabajo llego buscándome un guardia, volví a salir y le dije al portero que si me vienen buscando que me avise, llegó el portero y me dijo que me buscaban y era la PTJ y me pregunto si era el dueño de la moto y que para una entrevista y fui y le dije al jefe que buscaban la PTJ y le dijeron a él que era para averiguaciones, yo me monte en el carro y me dijeron que los acompañara me dijeron que me llevara la moto … me fui con un PTJ en mi moto, le pregunte para que me llevan y me dijo … que no me haga el loco, al llegar me quitaron la llave de la moto y me preguntaron por la moto que me robe anoche, yo no tengo nada que ver en ese delito, tengo un buen trabajo, mujer y problemas para estar robando, me esposaron, me metieron en un cuarto y me dieron golpe …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, observa este Juzgador que al imputado de autos, le fue violentada su garantía constitucional de la libertad personal, siendo este un derecho individual que asiste a todo ciudadano, el cual esta garantizado por el Constituyente en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, por cuanto la victima interpuso su denuncia en fecha 15 de octubre de 2008, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expreso que el robo de su motocicleta, que para ese momento denunciaba, ocurrió en la avenida Guasina, específicamente al lado de la Heladería Efe, de esta localidad, el día 15 de octubre de 2008 a las 07:30 horas de la noche. No obstante, observa este Tribunal que la aprehensión del investigado se perfecciono en fecha 16 de octubre de 2008, a las 12 horas meridiano, es decir, que la captura del supuesto participe fue más de quince horas después, de que a la victima la despojaran del presunto bien, situación esta que indudablemente esta reñida con las garantías y derechos que asisten al imputado.

A tal efecto, expresa el Constituyente, en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la detención del imputado ROMER ANTONIO ZACARIAS, es un acto contrario a derecho, por cuanto no antecedía una orden judicial, ni mucho menos fue flagrante su detención, es decir, el hecho denunciado ocurrió a las siete y treinta horas de la noche del día 15 de octubre de 2008 y la detención que arbitrariamente practico el funcionario Agente I Alberto Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue el día 16 de octubre a las doce horas del medio día.

En orden a estas consideraciones y siendo este Juzgador de Control, garante y defensor de la Constitucionalidad, atribución conferida en el artículo 334 encabezamiento de la Carta Fundamental, estima que lo procedente y más ajustado en derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado de autos, para restablecer la Constitucionalidad.

Igualmente como quiera que la detención del imputado, se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en la Constitución y en la Ley, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado en derecho, es anular, declarando la nulidad absoluta, del acta policial de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Alberto Mejias, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde quedo plasmada la detención del imputado ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, al ser este un acto contrario a la Constitución y a la Ley, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Departamento de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sean tomados los correctivos necesarios.

Se acuerda proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, para lo cual se ordena, remitir las actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

Se acuerda la práctica del Reconocimiento en rueda de detenidos, peticionado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad sin restricciones, del ciudadano ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad 15.908.747, ello a los fines de este Tribunal asegurar y garantizar la integridad de la Constitucionalidad, toda vez que la detención policial, fue contraria al artículo 44 numeral 1° de la Constitución, toda vez que no mediaba orden judicial, ni fue flagrante la aprehensión.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento ordinario.

3.- Se declara la nulidad del acta policial de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Alberto Mejias, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde quedo plasmada la detención del imputado ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, al ser este un acto contrario a la Constitución y a la Ley, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad al Ministerio Público para que continué la investigación.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS