REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000115
ASUNTO : YP01-P-2007-000115
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, en la audiencia preliminar, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento del presente asunto, seguido a los ciudadanos ELVIS JOSÉ RIOS CEDEÑO y JUVENAL ANTONIO DIAZ VIZAEL, este Tribunal fundamenta su decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACUSADOS
1.- ELVIS JOSÉ RIVAS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 16 de febrero de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.532, de profesión u oficio mecánico y residenciado en Sierra de Imataca, Calle Principal, Casa N° 10, Casacoima Delta Amacuro.
2.- DIAZ VIZAEZ JUVENAL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 24 de enero de 1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.557, de profesión u oficio obrero y residenciado en Sierra Imataca, Barrio Aniceto, transversal 01, casa Nº 1, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, se constituyó una comisión a bordo de vehículo militar, conformado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Stte (GN) Rubén Manuel Maestre, GN Arcia Hernández Robinsón; GN Zaragoza Zurita Eudenis y el Agente Matheus José, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 88, con sede en el Triunfo Municipio Casacoima de este Estado; a los fines de realizar patrullaje urbano en materia de seguridad ciudadana, por las inmediaciones de la plaza El Obelisco, ubicado en la población de El Triunfo vía Los Castillos de Guayana, donde se realizaban las celebraciones del grito de carnaval, siendo que una vez en el citado lugar procedieron a realizar inspección de personas a varios ciudadanos, y fue entonces cuando el funcionario de la Guardia Nacional Robinsón Arcía Hernández y el Guardia Nacional Eudenis Zaragoza Zurita, avistaron posterior a las diez y cuarenta y cinco horas de la noche, a dos personas en actitud sospechosa y procedieron a darle la voz de alto y realizarle una pesquisa personal a uno de los ciudadanos, encontrándosele en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón que vestía la cantidad de seis envoltorios plásticos de color blanco, amarrados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco, que para ese momento se presumía se trataba de estupefacientes, siendo identificado como ELVIS JOSE RIVAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.532, manifestó que le estaba haciendo un favor a un amigo suyo vendiendo esa sustancia; mientras que al ser requisado el ciudadano Juvenal Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.557, se le detecto en el interior de su cartera personal, la cual tenía en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, un envoltorio de plástico de color amarillo, contentivo de su vez de presunta droga; no pudiendo con testigos instrumentales del procedimiento debido a la hora, 11:05 horas de la noche.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN
Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos acusados ELVIS JOSÉ RIVAS CEDEÑO y JUVENAL ANTONIO DIAZ, observa este Tribunal que efectivamente, se encuentra materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que comporta pena corporal.
Riela en autos experticia química, practicada a la sustancia que presuntamente le fue incautada, a los ciudadanos arriba nombrados, la cual se encuentra distinguida bajo el Nº 9700-251-0351, suscrita por los expertos MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS y ELISEO PADRINO MARIN, adscritos al Laboratorio Toxicología Forense, Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual consta que se trata de una sustancia polvo de color blanco brillante, con un peso neto de novecientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
Con esta experticia química y con el acta policial, donde resultaron aprehendidos los acusados, de fecha 03 de febrero de 2007, este Juzgador acredita la existencia del hecho punible.
Ahora bien, el Ministerio Público, presentó un escrito acusatorio, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ELVIS JOSE RIVAS CEDEÑO y JUVENAL ANTONIO DIAZ VIZAEZ, no existiendo una actividad u oferta probatoria suficiente, que permita en un posible contradictorio, hacer efectiva la pretensión del Ministerio Público, en el sentido, que la oferta de pruebas del Ministerio Público, se circunscribe al testimonio de los funcionarios policiales actuantes, no existiendo testigo alguno ofrecido por la Fiscalia que corrobore el actuar policial.
Por esta circunstancia, que solo existe la versión policial frente a la versión de los acusados, estima quien aquí decide, que no existe un fundamento serio y contundente para solicitar mediante la acusación presentada, el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, ya que en el debate no habría material probatorio, en que el Juez de Juicio se pueda apoyar para fundar su fallo y ello aunado a que reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, en materia de drogas, se ha establecido que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados y dictar una sentencia de condena, por lo que en derecho, lo procedente es decretar el sobreseimiento de los ciudadanos ELVIS JOSÉ RIVAS CEDEÑO y JUVENAL ANTONIO DIAZ VIZAEZ, al no existir bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos y ante la insuficiencia probatoria ofrecida por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos ELVIS JOSÉ RIVAS CEDEÑO y JUVENAL ANTONIO DIAZ VIZAEZ, arriba identificados, al no existir bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos y ante la insuficiencia probatoria ofrecida por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas en el presente asunto.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS