REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000706
ASUNTO : YP01-P-2008-000706
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Daniel José Sarabia González, la cual fuera solicitada por su abogado de confianza el doctor Douglas Guedez, este Tribunal previo a decidir, observa lo siguiente:
En fecha 19 de septiembre de 2008, fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal el ciudadano DANIEL JOSÉ SARABIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.605.884, quien se encuentra investigado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en la fecha arriba señalada, le fue impuesta, a petición del Ministerio Público, medida de coerción personal cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 8°, consistente esta última en la presentación de dos fiadores responsables, que se comprometan a traer al imputado las veces que sea requerido.
Ahora bien, desde el día 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual, se le impuso la medida de coerción personal al imputado, ha transcurrido más de treinta días, sin que dicho ciudadano cumpla con la exigencia del Tribunal; este Tribunal estima que lo procedente y más ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de presentar fiadores y en consecuencia acordar su inmediata libertad, bajo el resto de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en fecha 19 de septiembre de 2008, ello en atención al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y su aplicación debe en todo momento ser proporcional a la pena que pueda ser impuesta.
Es por todo ello, que quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado en derecho es declarar con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal y en consecuencia sustituir la medida cautelar de presentación de dos fiadores, por un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal, todo de conformidad con las previsiones del artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos arriba expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano imputado DANIEL JOSÉ SARABIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.605.884 y en consecuencia, se ordena sustituir la medida cautelar de presentación de dos fiadores, por un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal, todo de conformidad con las previsiones del artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de excarcelación.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS