REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000771
ASUNTO : YP01-P-2008-000771

Corresponde a este Tribunal conocer la presente solicitud, de examen y revisión de medida, en el presente asunto seguido al ciudadano Franklin José Navarro Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.607, a quien este Tribunal le decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, a tal efecto, este Juzgador previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de octubre de 2008, fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal de Control, el ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ NAVARRO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.607, por haber participado presuntamente, en compañía de otra persona en un presunto robo agravado, en agravio de un ciudadano de nombre José Luís Rojas Araujo, a tal efecto y previa solicitud Fiscal, le fue decretada al pre- nombrado imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones utilizadas por este Sentenciador, en su auto fundado de fecha 17 de octubre de 2008, para justificar la medida de coerción personal privativa de libertad, fueron: la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, donde el robo agravado tiene una penalidad que en su límite máximo supera los diez años.

No obstante, en fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acto de reconocimiento en rueda de detenidos, donde participo como testigo reconocedor, la victima ciudadano José Luís Rojas Araujo y entre la rueda de personas a ser reconocidas el imputado de autos Franklin José Navarro; el testigo reconocedor describió al Tribunal, previamente, las características físicas de las personas que participaron en el robo donde él resulto agraviado. En el momento de haberle puesto de vista y manifiesto al imputado en una rueda de personas, la victima, respondió:

“no lo reconozco de los que están en esta rueda, porque no lo vi bien, es todo”

Esta declaración de la victima en el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, donde la victima no reconoció al imputado, refuerza más la presunción y condición de inocente, que constitucional y legalmente asiste al imputado, toda vez que ante un eventual juicio oral y publico, tendría menos posibilidades el Ministerio Público de resultar victorioso, ante una pretensión de condena, ya que el dicho de la victima en modo alguno, endosaría culpabilidad y participación al hoy imputado, siendo que sólo se contaría con la versión o testimonio de funcionarios aprehensores; esto sólo ante una eventual acusación Fiscal y por supuesto ante un eventual juicio oral y público.

Esta circunstancia, hace indiscutiblemente variar las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que no existe, la misma posibilidad para el acusado de resultar condenado y en consecuencia que la pena aplicable sobrepase el límite de los diez años.

Por estas consideraciones, y siendo la presunción de inocencia un derecho que asiste al ciudadano imputado y siendo el estado de libertad, la regla que gobierna el proceso penal venezolano, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado en el derecho, es declarar con lugar el examen y revisión de la medida y en consecuencia sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 14 de octubre de 2008, al ciudadano Franklin José Navarro Quijada, por la medida de presentaciones periódicas cada quince días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con las previsiones del artículo 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida, solicitado a este Tribunal por el abogado Cruz Ramón Pino Martínez y en consecuencia SUSTITUIR la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 14 de octubre de 2008, al ciudadano Franklin José Navarro Quijada, por otra medida menos gravosa, como la medida de presentaciones periódicas cada quince días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con las previsiones del artículo 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS