REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000658
ASUNTO : YP01-P-2008-000658

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano: Luís del Jesús Rodríguez González, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- LUIS DEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211.090, natural de Tucupita, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, residenciado en delfín Mendoza calle 10, sector el Zamuro, de esta ciudad.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

El 26 de agosto de 2008, cuando eran aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, el ciudadano Avilio Cecilio Villarroel Navarro, luego de haber realizado una transacción bancaria en la entidad banco Caroni de esta localidad, consistente en el cobro de un cheque por la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 9.800,00), fue despojado de dicho dinero bajo amenazas de muerte, por dos sujetos, unos de ellos portando arma de fuego y que para el momento de perpetrar el hecho viajaban a bordo de una moto sin placas de identificación, huyendo del lugar en dicho vehículo; motivo por el cual se traslada hasta la sede del CICPC local a formular la respectiva denuncia, en compañía de un amigo suyo que lo acompaño cuando sucedió el hecho, de nombre Oswaldo Rafael Beliz González, quien pudo identificar al imputado, como un tal “Chivita”, indicando al respecto la dirección de ubicación del mismo, a cuyo lugar se trasladan los investigadores del CICPC, quienes luego de identificarlos plenamente y siendo señalado por el citado testigo, proceden a aprehenderlo.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de AVILIO CECILIO VILLARROEL NAVARRO.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al contenido de la denuncia común, fechada 26 de agosto de 2008, suscrita por la victima denunciante Avilio Cecilio Villarroel Navarro, así como con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano Belys González Orlando Rafael, quien señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se comete el hecho y es la persona que conduce a la comisión policial, al sitio de residencia del imputado, quien además manifiesta conocerlo a través del sobre nombre o apodo de “Chivita”.

Aunado a ello existe en autos, copia fotostática del instrumento cambiario, mediante el cual la victima, obtuvo el papel moneda, presuntamente robado.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, quien presuntamente en compañía de otro sujeto, aun no identificado, el día 26 de agosto de 2008, despojo a la victima Avilio Cecilio Villarroel Navarro, por medio de amenazas a la vida y a mano armada, de un dinero en efectivo de su propiedad, que momento antes lo había cobrado en la taquilla del Banco Caroni de esta entidad deltana, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el artículo 458 del Código Penal, que se refiere al ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, y compartió totalmente la calificación jurídica del Ministerio Público, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano, ya que existe la probabilidad de participación del hoy acusado.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:

DIAZ MIGUEL

Testigos instrumentales:

AVILIO CECILIO VILLARROEL NAVARRO
ORLANDO RAFAEL BELYS GONZALEZ

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo VI, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en el folio 39 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testigos:

CILIA ZACARÍAS
HILDA GONZALEZ
ELIZABETH RODRÍGUEZ
RODZAIDA MAURERA
JUAN CARLOS MAURERA
SORAIMA CASTRO
YUDEIMA BRITO
HEIDI BRITO
LAGRIMAR BRITO
VANESA BRITO
EDUARDO MORENO
PLACIDA ROMERO
RODOLFO MAURERA
MIRNA RODRIGUEZ
MARIA ROMERO
JEAN RODRIGUEZ
DENIS VELASQUEZ
CARMEN SUAREZ
JUNIOR JOSE
ARNALDO BEJARANO
NILDA MONROY
MARINA GONZALEZ
OSCAR ROMERO
CLAUDIA ESPINOZA
ANA CONDE
NEGAIS LÓPEZ
SURIMAR ENRÍQUEZ
MARYORIS QUIÑONES
MILAGROS SOTILLO

Se admite igualmente la documental ofrecida por la defensa pública, en su escrito de promoción de pruebas, consistente en el acta suscrita por los representantes de la asociación de Cooperativa Banco Comunal U.D.M. El Muro.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa pública y vista la negativa del imputado Luís del Jesús Rodríguez González, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del referido ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano LUIS DEL JESÚS RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.211.090, arriba identificado. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS