REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000504
ASUNTO : YP01-P-2008-000504

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de entrega de vehículo, formulada por ante este Tribunal por RONNIE JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ, a tal efecto y previo a decidir este Sentenciador hace las siguientes observaciones:

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano RONNIE JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ, quien expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, RONNIE JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.263.369, de este domicilio, imputado por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en la causa que lleva el Tribunal Primero de Control e identificada con el N° YP01-P-2008-000504, ante Usted ocurro a fin de solicitar la restitución del vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: Serial de carrocería EP8189666, placa ADA58M, marca Toyota, serial del motor 2E2559712, modelo Starlet XL SINC, año 1993, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, número de puesto 5, N° de ejes 2, Tara 750 … servicio privado, ya que el mismo es el único medio de transporte y movilización con que cuento (Sic)”.

Consta en autos boleta de notificación, de fecha 08 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano RONNY JOSÉ RONDON, contentivo de la negativa Fiscal de entrega de vehículo, en la cual se señala, que el motivo de la negativa de entrega del automóvil solicitado, lo constituye el hecho, que en el certificado de registro de vehículo faltan dos dígitos “00”, para que concuerde con la experticia realizada y las improntas de los seriales.

Consta en autos, que el bien solicitado, identificado al inicio de la presente decisión, presenta en estado original tanto su serial identificador de carrocería, como motor y que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud.

Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que tanto el instrumento de compra venta, el certificado de registro de vehículo como el instrumento poder presentado por el solicitante, aparecen consignados a este Tribunal en copia simple, cuyos originales fueron debidamente presentados a efectos de ser vistos y cotejados, son instrumentos que en su conjunto permiten acreditar el derecho de propiedad, que asiste al solicitante y no obstante, que al certificado de registro de vehículo carezca de dos dígitos, en este caso, dos ceros, que si los tiene la chapa identificadora, en modo alguno, deslegitima el derecho de propiedad del reclamante del bien, aunado a ello, no existe en autos un solo indicio o elemento, que haga presumir la mala fe del ciudadano Ronny José Rondón; por el contrario este Juzgador, presume la buena fe del citado ciudadano, en el sentido que compro y recibió el bien de buena fe.

Procede aquí citar en respecto la posición de este Tribunal, la opinión del profesor PÉREZ SARMIENTO, quien al comentar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que los objetos se devolverán:

a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

Así mismo conforme al artículo 81 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la identificación de un vehículo se logra mediante el empleo de una variada cantidad de datos, entre los cuales están los seriales y las placas. No se desprende del citado artículo 81 que se trate de una norma limitativa (taxativa), puesto que su numeral 5 prevé que al registrarse un vehículo se dejara constancia de “los demás datos que se establezcan por disposición del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio de Infraestructura), lo que da cuenta que la autoridad administrativa puede autorizar que el registro de un vehículo comprenda datos diferentes, o prescindir de los conocidos.

En el caso de autos, estima este Juzgador que la ausencia de uno o varios datos no implica carencia de identificación ni imposibilidad de individualizar un vehículo, por lo que, en el presente caso, se hace procedente y ajustado a derecho, devolver el vehículo a su propietario ciudadano RONNY JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.263.369. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones arriba expuestas, estando a juicio de este Tribunal suficientemente identificado el bien reclamado y vistos como han sido los documentos exhibidos por el solicitante, este Tribunal autoriza la inmediata entrega, al ciudadano RONNY JOSÉ RONDÓN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.263.369, del vehículo Serial de carrocería EP8189666, placa ADA58M, marca Toyota, serial del motor 2E2559712, modelo Starlet XL SINC, año 1993, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, número de puesto 5, Nº de ejes 2, Tara 750, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente, encargado o Propietario del Estacionamiento Dayana, ubicado en esta ciudad, para que de manera inmediata, entregue el mencionado vehículo, al precitado ciudadano.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Ordena la entrega al ciudadano RONNIE JOSÉ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 13.263.369, en su carácter de legitimo propietario, de un vehículo automotor identificado con las siguientes características Serial de carrocería EP8189666, placa ADA58M, marca Toyota, serial del motor 2E2559712, modelo Starlet XL SINC, año 1993, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, número de puesto 5, Nº de ejes 2, Tara 750, el cual se encuentra en el estacionamiento Dayana, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al encargado, gerente o propietario del referido estacionamiento, para que haga efectiva la entrega ordenada en la presente decisión.

En virtud de que en el presente asunto, a la fecha no existe acto conclusivo, se ordena la remisión del mismo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a objeto que prosiga la investigación y sea presentado el correspondiente acto conclusivo

Regístrese, diaricese, notifíquese, líbrese el oficio al estacionamiento, déjese copia certificada y remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
EL JUEZ.,

JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARÍA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS