REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000749
ASUNTO : YP01-P-2008-000749


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Luis Alberto Ospino, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de FABIO CELESTINO HENRIQUE MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.770, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que el vehículo tipo camión, mezcladora, retenido, según el Ministerio de Ambiente no requiere autorización alguna por parte de dicho Ministerio.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; No obstante cuando se estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez.

En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, toda vez que el premezclado de cemento y el concreto, material utilizado en la construcción, no es considerado una sustancia peligrosa, a la luz de la Ley especial que prevé castigo, para el transporte de sustancias peligrosas; es por ello, que este Tribunal no hará audiencia especial alguna, para decidir la presente solicitud.

En consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la razón y el derecho asiste a la representación Fiscal, por cuanto no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en el presente asunto donde figura como imputado FABIO CELESTINO HENRIQUE MAESTRE, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FABIO CELESTINO HENRIQUE MAESTRE, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, presuntamente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
ASUNTO YP01-P-2008-000749