REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000700
ASUNTO : YP01-P-2008-000700

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Miguel Armando Alcantara, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 DEL Código Penal, quien expresa en su escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados funcionarios por identificar adscritos a la Comandancia de Policía del Estado con sede en Tucupita del Estado Delta Amacuro, ello en virtud, de que los hechos investigados, no demuestran la comisión del hecho (sic) .. y por cuanto se puede evidenciar que los elementos recabados son insuficientes y resultan improcedentes para formular acusación”

Observa este Tribunal, que los hechos que dieron lugar a la presente investigación, lo constituye, la denuncia, interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SCOTT ZABALA, por ante la Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expreso lo siguiente:

“El día veintinueve (29) de junio de este año 2008, siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, me trasladaba desde el tizón guariqueño en mi moto, por el Paseo Manamo, antes de llegar al cruce de la policía estadal, cuando pasaba un funcionario de la policía, yo espere que pasara y como no cruzó la calle, yo continué normal, y después de diez (10) metros que había yo pasado, escuche un ruido y pensé que era la misma moto, y cuando me meto por la calle de la guardia, empecé a sentir algo extraño y caliente en el tobillo, y me di cuenta que era la sangre que me estaba saliendo, producto de un disparo que me había efectuado el funcionario, de ahí me fui al hospital, donde me (sic) atendieron, y me curaron …”

A preguntas efectuadas, por el Fiscal del Ministerio Público, respondió la victima denunciante, lo siguiente:

Que el efectivo policial pertenece a la Policía del Estado Delta Amacuro.

Que era solo un funcionario.

Que desconoce el motivo por el cual ese funcionario actuó de esa manera.

Que no conoce al funcionario que le efectuó el disparo.

Que no había ninguna persona presente cuando ocurrieron los hechos.

En virtud de la referida denuncia, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ordenó por auto de fecha 30 de junio de 2008, el inicio de la correspondiente averiguación penal, la cual quedo distinguida bajo el Nº 10-F07-0040-08.

La representación Fiscal, ordenó practicarle un examen médico legal a la victima JOSÉ ALBERTO SCOTT ZABALA, cuyas resultas, rielan insertas en autos, al folio 26 del presente asunto y del cual se puede leer:

“EXAMEN FISICO: - Herida por el paso de un proyectil de arma de fuego en región del Aquiles derecho. Orificio de entrada a 10 cms del orificio de salida. Tiempo de curación 12 días. Tiempo de reposo 12 días. Carácter de la lesión Leve Salvo complicaciones. Fecha del examen 30-06-2008…”


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; No obstante cuando se estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, se deberá dejar constancia en auto motivado, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez.

En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, toda vez que en autos sólo existe la denuncia de la victima y un examen medico legal que apreciado en conjunto con la denuncia, materializa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

No obstante, no existe en autos un solo elemento que permita identificar al autor de dichas lesiones, ni existe a criterio de este Tribunal, la posibilidad de incorporar otro dato adicional a la presente investigación, tendiente a descubrir el autor o los autores del hecho, en el cual resulto victima el ciudadano José Alberto Scout Zabala, ya que el mismo ciudadano en su propia denuncia expreso, que para el momento de los hechos no había persona alguna presente en el lugar, indicando sólo que se trataba de un funcionario de la policía del Estado, no identificando al mismo.

Igualmente el Fiscal incorporo a la investigación, la copia certificada de las novedades ocurridas el día domingo 29 de junio de 2008 y el rol de guardia de los funcionarios que se encontraban presentes en esa fecha, no existiendo en dicho material de investigación, evidencia de participación de funcionario alguno.

Por estas consideraciones, siendo que sólo esta el dicho de la victima, quien expresamente señalo, que no hubo persona alguna presentes en el lugar en el momento de ocurrencia del hecho y siendo que es imposible para el Ministerio Público incorporar dato alguno, se hace procedente en derecho decretar el sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la razón asiste a la representación Fiscal, pero de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe racionalmente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en el presente asunto donde figura como investigado PERSONAS NO IDENTIFICADAS, en agravio de JOSÉ ALBERTO SCOTT ZABALA. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de JOSÉ ALBERTO SCOTT ZABALA, al no existir racionalmente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
ASUNTO YP01-P-2008-000700