REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000706
ASUNTO : YP01-P-2008-000706
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano DANIEL JOSE SARABIA GONZALEZ, a quien este Tribunal le acordó medida cautelar sustitutiva; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- Daniel José Sarabia González, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-11-1982, de 25 años de edad, hijo de Gaspar Sarabia (d) y Prisclila González (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.605.884, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de el palomar en la segunda entrada dirección Tucupita el cierre al final a tres casa de la bodega de Ruth la inglesa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como “el potro”.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Antonio Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano Daniel José Sarabia González, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-11-1982, de 25 años de edad, hijo de Gaspar Sarabia (d) y Prisclila González (v), Grado de Instrucción cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.605.884, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio de el palomar en la segunda entrada dirección Tucupita el cierre al final a tres casa de la bodega de Ruth la inglesa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como “el potro”. Por cuanto el día diecisiete de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las cinco horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 pm), el mismo fue aprehendido por vecinos del sector de San Rafael luego, que tratara de robar una prenda (cadena) del ciudadano Neiobis Córdova y lo empujara, y quedara herido por lo que fue necesario su traslado hacia la clínica CEMETCA, dándose a la fuga siendo perseguido y aprehendido a escasos metros del lugar, luego se presentaron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos Córdova Rodríguez Niobis José Córdova Castillo Oswaldo Raúl, siendo atendido por el funcionario Agente de Investigación Anzola Jefferson, quienes manifestaron que habían aprehendido a este ciudadano, por lo que el funcionario de identifico y se le impuso de sus derechos de imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455, y Lesiones Personales Intencionales 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JOSÉ SARABIA GONZALEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador de la trascripción de novedad de fecha 17 de agosto de 2008; así como con las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos CORDOVA RODRÍGUEZ NEOVIS JOSÉ y CORDOVA CASTILLO OSWALDO RAUL; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano DANIEL JOSÉ SARABIA GONZALEZ, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores responsables, que se comprometan a traer al imputado al proceso las veces que sea.
Los fiadores presentados por el imputado, deberán ser personas de reconocida conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, además deberán comprometerse mediante acta firmada en este Tribunal, a las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado DANIEL JOSÉ SARABIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.605.884, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos fiadores responsables, que se comprometan a traer al imputado al proceso las veces que sea. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
LAURIE ALSINA