REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000278
ASUNTO : YP01-P-2008-000278
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la presente petición de examen y revisión de medida, acordada en el presente asunto al ciudadano José Antonio Flores Martínez, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.055.097, se encuentra privado de su libertad, a la orden de este Tribunal, en virtud de la medida acordada en su contra en fecha 06 de abril de 2008, mediante la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 numerales 01, 02, 03 y 10 en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 21 de mayo de 2008, fue presentado la acusación, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del referido ciudadano, estando fijada para el día 16 de junio de 2008, el acto de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, observa este Tribunal, que ha la fecha subsisten las mismas circunstancias de hecho y de derecho, que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, es así como el Fiscal acuso por los mismos delitos que inicialmente investigo y como dice el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho o los hechos por los cuales fue acusado el encausado, comporta una pena privativa de libertad, cuyo término máximo supera los diez años.
Este sentenciador, observa que a la fecha no han variado las condiciones que originaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, máxime cuando el imputado se encuentra acusado, lo que resulta lógico, que existe un fundamento serio por parte del Ministerio Público, resultando la probabilidad de participación del imputado en los hechos que nos ocupa.
Por estas razones y al no haber variado de manera significativa y considerable, las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, quien aquí decide, acuerda negar la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad, por una medida menos gravosa, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES MARTINEZ, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Declara con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ y en consecuencia acuerda mantener la medida de coerción personal privativa de libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado de manera significativa y considerable, las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida y al estimar que se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio..
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
LAURIE ALSINA