REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001030
ASUNTO : YP01-P-2006-001030


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EUDORO PEREZ FIGUEROA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-09-1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio técnico en Construcción, de estado civil casado, residenciado en calle Libertad, entre San Cristóbal y Sucre, calle sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.173.

IMPUTADO: PEDRO LUIS GONZALEZ IBARRETO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 23/02/1951, hijo de UBALDA ROSA IBARRETO (F) y JOSE NEMESIO VELASQUEZ (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: Técnico en Administración Financiera, actualmente se desempeña como Director del Departamento de Bienes de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Tacoa, Vereda Nro. 02, casa sin número, cerca de la primera entrada a tres casa de la Plaza de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.292.262.

DEFENSA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007), en la cual se le acordó la solicitud de cumplimiento de pena con una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acudió la suspensión Condicional del proceso y se le impusieron al acusado condiciones que debía cumplir, se fijo la audiencia para el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se acordó previa verificación del cumplimiento de las condiciones impuesta a extinguir la acción penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ IBARRETO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 23/02/1951, hijo de UBALDA ROSA IBARRETO (F) y JOSE NEMESIO VELASQUEZ (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: Técnico en Administración Financiera, actualmente se desempeña como Director del Departamento de Bienes de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Tacoa, Vereda Nro. 02, casa sin número, cerca de la primera entrada a tres casa de la Plaza de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.292.262 en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha Veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia, a excepción del ciudadano Victima EUDORO PEREZ FIGUERA; verificándose que el mismo fue efectivamente citado.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien manifiesta:

“En mi condición de defensor del ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ, señalo, que mi defendido cumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 26-07-2008, en la que se fijo un plazo de un año y se le impuso un régimen de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, consistentes en la prohibición de acercarse al señor Eleudoro Pérez, prohibición de cambiar de residencia, prohibición de portar armas de fuego; solicito muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, y surtan los efectos del 319. Es todo”.

De seguidas, la Ciudadana Jueza, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado en relación a sus datos de identificación personal, suministrando sus datos de la manera siguiente: PEDRO LUIS GONZALEZ IBARRETO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 23/02/1951, hijo de UBALDA ROSA IBARRETO (F) y JOSE NEMESIO VELASQUEZ (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: Técnico en Administración Financiera, actualmente se desempeña como Director del Departamento de Bienes de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Tacoa, Vereda Nro. 02, casa sin número, cerca de la primera entrada a tres casa de la Plaza de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.292.262, y de seguidas se le pregunta sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007), manifestando lo siguiente:

“he cumplido cabalmente con todo lo que se ordeno, no me he mudado de mi residencia, no porto arma de fuego, y no me le he acercado, no he visto más a este ciudadano, Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expone:

“Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal por cuanto no ha tenido conocimiento por parte de la víctima ninguna queja, ni ha existido ningún otro hecho, no se opone a que se dicte el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal. Es todo…”

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las siguientes condiciones como régimen de prueba por un lapso de un (01) año, prohibición de acercarse a la víctima ciudadano ELEUDORO PEREZ FIGEURA, prohibición de mudarse del lugar que ocupa, sin la autorización del tribunal, prohibición de portara armas de fuego, procediendo durante la celebración de la audiencia a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la mencionada audiencia, tales como el hecho de que el ciudadano no ha cambiado de residencia lo cual se verifica de las boletas libradas por este Juzgado y mediante las cuales ha sido citado el mencionado ciudadano, en la misma dirección que tiene desde el inicio de la investigación, como ha sido manifestado por el mismo acusado de mantener su mismo domicilio desde el momento de los hechos, indicando igualmente no portar armas de fuego, en cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, esto se verifica del mismo señalamiento realizado por el imputado y de lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que la víctima no le ha hecho ningún señalamiento de nuevas situaciones, se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, no pudiéndose oír la opinión de la víctima, ya que la misma a pesar de estar debidamente citada no compareció a esta audiencia, por lo que considera esta juzgadora que no puede detenerse la causa, ni causarle un gravamen al acusado quien ha comparecido tal y como se desprende de las actuaciones todas las veces que ha sido citado, sin que se haya realizado la mencionada audiencia, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ IBARRETO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 23/02/1951, hijo de UBALDA ROSA IBARRETO (F) y JOSE NEMESIO VELASQUEZ (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: Técnico en Administración Financiera, actualmente se desempeña como Director del Departamento de Bienes de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Tacoa, Vereda Nro. 02, casa sin número, cerca de la primera entrada a tres casa de la Plaza de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.292.262, por hecho ocurrido el día once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), cuando resulto lesionado el ciudadano Eleudoro Pérez, producto de las agresiones que sufriera por parte del ciudadano Pedro Luís Velásquez. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007). Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ IBARRETO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 23/02/1951, hijo de UBALDA ROSA IBARRETO (F) y JOSE NEMESIO VELASQUEZ (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: Técnico en Administración Financiera, actualmente se desempeña como Director del Departamento de Bienes de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Tacoa, Vereda Nro. 02, casa sin número, cerca de la primera entrada a tres casa de la Plaza de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.292.262, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ IBARRETO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 23/02/1951, hijo de UBALDA ROSA IBARRETO (F) y JOSE NEMESIO VELASQUEZ (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: Técnico en Administración Financiera, actualmente se desempeña como Director del Departamento de Bienes de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Tacoa, Vereda Nro. 02, casa sin número, cerca de la primera entrada a tres casa de la Plaza de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 4.292.262, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2006-001030, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (20017, en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral. Remítase la causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso de ley, si las partes no ejercen recurso alguno.
La Jueza Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.-