REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000741
ASUNTO : YP01-P-2008-000741

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: JORGE LUIS RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V-Indocumentado, residenciada en el Barrio Libertador I, calle Nro. 07, cada Nro. 7/7, cerca del MERCAL, Sierra Imataca, estado Delta Amacuro.
Defensora Privado: Dr. LUIS EDUARDO MORENO, abogado en el ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.303, con domiciliado en la calle La Urbana, Edificio Monvilsa, planta baja oficina Nro. 03 de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Imputado: LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, natural de San Vicente, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 28 años de edad, hijo de Luis Beltrán Agujera (v) y Lourdes Carmona (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.466, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio Libertador calle cuatro casa S/N a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187.
DELITOS: LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 Código Penal Venezolano Vigente.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes y garantizar el debido proceso, por cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, natural de San Vicente, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 28 años de edad, hijo de Luis Beltrán Agujera (v) y Lourdes Carmona (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.466, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio Libertador calle cuatro casa S/N a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 Código Penal Venezolano Vigente.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causas seguidas contra los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, natural de San Vicente, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 28 años de edad, hijo de Luis Beltrán Agujera (v) y Lourdes Carmona (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.466, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio Libertador calle cuatro casa S/N a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 Código Penal Venezolano Vigente.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Ana Cecilia Mora, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, natural de San Vicente, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 28 años de edad, hijo de Luis Beltrán Agujera (v) y Lourdes Carmona (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.466, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio Libertador calle cuatro casa S/N a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187 quienes fueran detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, realizando la Representante de la Vindicta Pública, su exposición de la manera siguiente:

“….Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Luís Alexander Carmona, venezolano, natural de San Vicente, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 28 años de edad, hijo de Luis Beltrán Agujera (v) y Lourdes Carmona (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.466, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio Libertador calle cuatro casa S/N a 100 metros del mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Casacoima. Siendo que el día seis (06) de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las doce horas con quince minutos de la tarde (12:15 pm), se recibio llamada en la comisaria informando que en el Centro de diagnostico Integral habia ingresado un ciudadano y el mismo presentaba heridas producidas por un arma de fuego, por lo que se traslado una comisión policial a dicho centro, siendo abordados por una ciudadana de nombre María del Jesús Ortega Cordero, quien informo que un ciudadano a quien apodan el Jabao le habia disparado a su hijo, hecho ocurrido en el sector el Libertador, por lo que nos trasladamos al lugar de los hechos acompañado con la ciudadana y una vez en el sitio se identifico a la persona, se le practico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas responsables y presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, así como se les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, natural de San Vicente, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 28 años de edad, hijo de Luis Beltrán Agujera (v) y Lourdes Carmona (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.466, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio Libertador calle cuatro casa S/N a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Drs. LUIS EDUARDO MORENO, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

“…vista la imputación del ciudadano fiscal en contra de mi defendido, esta defensa señala que la conducta desplegada por su defendido se encuentra dentro de lo que en doctrina se denomina legitima defensa, ya que el no tuvo la intención de lesionar al ciudadano José Rodríguez, sino defender a su hija, por lo que la acción desplegada por mi defendido, se subsume en el articulo 65 literal E del Código Penal Venezolano, dado que encontró en una situación de eminente peligro puesto que la presunta victima tuvo la intención de lastimar a su hija, por cuanto el hecho fue en defensa de su hija, en razón de que este ciudadano tenía su hija agarrada por sus partes íntimas y amenazada con un pico de botella, es por lo que le solicito al tribunal se sirva remitir copia certificada de la presente acta a los fines de que se investiguen los hechos desplegados por el señor José Rodríguez, que amerito la intervención de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la media cautelar, sin embargo solicito que las presentaciones se realicen por ante la Comisaría de Casacoima.…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 413 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Luís Rodríguez Ortega, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un o varios hechos punible, tales como el acta policial, en la cual señalan los funcionarios actuantes la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los mismos, de igual manera cursa a la presente actuaciones examen médico suscrito por la Dra. María Victoria Velásquez, quien deja constancias que el ciudadano José Luís Rodríguez de 19 años de edad presentó herida por proyectil en antebrazo izquierdo y muslo derecho, si bien no esta suscrito por un médico forense esta suscrito por el médico de la emergencia del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, que deja constancia del tipo de lesión, es suficiente a criterio de esta juzgadora para establecer que el ciudadano tiene heridas o lesiones, con posterioridad deberá como efectivamente fue solicitado por el fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano sea examinado por el médico forense y este pueda establecer conforme a la norma legal que rige en nuestro país el tipo de lesión que presento el referido ciudadano, presunta víctima en esta causa, tal y como se desprende del folio trece(13) en la orden de Inicio de Investigación penal, acta de entrevista de la ciudadana MARIA DE JESUS ORTEGA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.514.140, quien entre otras cosas señalo: “vi una niña que se me acercó y me dijo que a mi hijo le había pegado un tiro, yo Salí corriendo a la casa donde me había señalado/… y vi al esposos de DORKA AVILA, con un arma en la mano y vi a mi hijo tirado en el suelo…” acta de entrevista de la niña ALIANNYS MERCEDES CARMONA AVILA, de 10 años de edad, quien entre otras cosas señala: “me encontraba en mi casa con mi hermano de 7 años de edad de nombre ALEVIENE ALEJANDRO CARMONA AVILA, cuando entro a la casa el que llaman el loco, no le se su nombre, con un pico de botella amenizándome que me iba a violar, yo empecé a gritar y fue cuando llego mi papá, el loco me tenía agarrada por la camisa tocándome los senos y mi papá le dijo que me soltara y allí le dio un tiro, yo estaba asustada y salí corriendo…” planilla de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, un arma de fuego cañón corto y un tercio superior (pico) de un recipiente de vidrio transparente de los denominado botella, reconocimiento legal Nro. 083, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, todos estos elementos llevan a concluir que estamos ante la presunta comisión de uno o varios hechos punibles, los cuales no están prescritos dada la fecha de ocurrencia de los mismos, que los ameritan pena corporal y que el ciudadano Luís Alexander Carmona, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los mismos, por lo que concurren los supuestos establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una medida restrictiva de la libertad, consideran esta juzgadora que esta medida puede ser satisfecha con una de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, ello con el fin de garantizar la presencia del ciudadano a los actos sucesivos del proceso y no dejar ilusoria la acción punitiva del estado, verificándose de esta manera la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, natural de San Vicente, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 28 años de edad, hijo de Luis Beltrán Agujera (v) y Lourdes Carmona (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.466, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio Libertador calle cuatro casa S/N a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

En relación a la declaración rendida por la niña ALIANNYS MERCEDES CARMONA, se acuerda remitir oficio con copia certificada del acta de entrevista a los fines de que el Ministerio Público, pondere ordenar la apertura de una investigación en relación a los hechos denunciados por la referida niña, cuando en su entrevista señala: “me encontraba en mi casa con mi hermano de 7 años de edad de nombre ALEVIENE ALEJANDRO CARMONA AVILA, cuando entro a la casa el que llaman el loco, no le se su nombre, con un pico de botella amenizándome que me iba a violar, yo empecé a gritar y fue cuando llego mi papá, el loco me tenía agarrada por la camisa tocándome los senos y mi papá le dijo que me soltara y allí le dio un tiro, yo estaba asustada y salí corriendo…” esta situación que genero la actuación del ciudadano Luís Alexander Carmona, pudiese ser una conducta de las prevista en la norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la fiscalía para que concluya con la presente investigación, una vez concluido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
SEGUNDO: Por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer medidas coercitivas a la libertad, se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano LUÍS ALEXANDER CARMONA, venezolano, natural de San Vicente, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 28 años de edad, hijo de Luis Beltrán Agujera (v) y Lourdes Carmona (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.075.466, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el barrio Libertador calle cuatro casa S/N a 100 metros del mercal, Sierra Imataca, casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 2970187, de la medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, presentación treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede .
TERCERO: Se acuerdan librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo anexo copia certificada del acta de entrevista rendida por la niña ALIANNYS MERCEDES CARMONA, a los fines de que pondere la apertura de investigación por los hechos allí explanados.
CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO