REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000761
ASUNTO : YP01-P-2008-000761
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: YULI MORALES GONZALEZ, venezolana, natural de San José Amacuro, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 27/04/1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.791.146, residenciada en la Comunidad de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dra. AHIDALLY NAVARRO, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ROGER MAJAMITO ALCÁZAR, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-03-1963, de 45 años de edad, hijo de Francisco Majamito (v) y Emiliana Alcázar (f), analfabeto de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.291, de profesión u oficio agricultor y pescador, residenciado en la comunidad indígena de San José de Amacuro estado Delta Amacuro
Delito: Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ROGER MAJAMITO ALCÁZAR, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-03-1963, de 45 años de edad, hijo de Francisco Majamito (v) y Emiliana Alcázar (f), analfabeto de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.291, de profesión u oficio agricultor y pescador, residenciado en la comunidad indígena de San José de Amacuro estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULY MORALES GONZALEZ.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ROGER MAJAMITO ALCÁZAR, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-03-1963, de 45 años de edad, hijo de Francisco Majamito (v) y Emiliana Alcázar (f), analfabeto de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.291, de profesión u oficio agricultor y pescador, residenciado en la comunidad indígena de San José de Amacuro estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI MORALES GONZALEZ.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano ROGER MAJAMITO ALCAZAR, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…“Esta Representación del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al ciudadano ROGER MAJADITO ALCÁZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.291, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional destacados en el Puesto de Volcán por cuanto en fecha 09-10-2008 aproximadamente a las 09:30 a.m. horas de la mañana luego de que una vez que llegara a ese puesto militar la ciudadana Yuli Morales González, esta les refirió que se encontraba en la rampa del puerto y el ciudadano Roy la llamó y ella le dijo que no que quería mas nada con él, el ciudadano insistió y ella ratificó su dicho el la siguió al Comando y la agarró por detrás y le dio un golpe en la boca, posteriormente fue detenido por los funcionarios. La ciudadana víctima en esta causa ha manifestado que no es la primera que ha sido agredida por su pareja y está cansada hasta el punto que ha manifestado que no quiere seguir viviendo con él; además ha dicho que él tiene otra mujer; ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta del hoy imputado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito agravado por el lazo que los une aún cuando el ciudadano no dice que es esposa pero si que es su concubina, razón por la cual solicito se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga de las medidas establecidas en el artículo 87 Numerales 3°; 5° y 6° de la referida Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello sin perjuicio de las obligaciones que tiene el ciudadano de proveer lo necesario para la manutención de sus hijos, solicito asimismo la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera ROGER MAJAMITO ALCÁZAR, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-03-1963, de 45 años de edad, hijo de Francisco Majamito (v) y Emiliana Alcázar (f), analfabeto de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.291, de profesión u oficio agricultor y pescador, residenciado en la comunidad indígena de San José de Amacuro estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dra. AHIDALKY NAVARRO, actuando en su carácter de defensor público cuarto penal, quien expone:
“…En mi condición de defensor en auto solicito se decrete a favor de mí defendido libertad sin restricción por cuanto no cursa en las actas procesales, que determine la lesión precalificado por el Ministerio Público. Es todo.”.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta policial de fecha 02-09-2008 suscrita por los funcionarios Jairo Rafael Taberoa y Jean Carlos Torrealba funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en los cuales dejan constancia de que a la sede de su Comando se presentó una ciudadana de nombre Yuli Morales González quien señaló que había sido objeto de agresiones por parte de un ciudadano el cual fue identificado por esta ciudadana, de dicha acta se evidencia el dicho de los funcionarios quienes expresaron en la misma que esta ciudadana les manifestó que el imputado la había golpeado quien quedó identificado como Roy Alcázar procediendo a su detención conforme a lo establecido en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha acta manifiestan los funcionarios policiales que el ciudadano les manifestó que él la había golpeado, de igual manera cursa acta de entrevista a la ciudadana Yuli Morales González realizada en fecha 09-10-2008 que debe ser la fecha que debería tener el acta de investigación penal en la cual se observa el error material del 02-09-2008, acta de entrevista esta de la cual se desprende que la mencionada ciudadana refirió que el ciudadano la siguió la agarró por detrás y le dio un golpe en la boca, por lo que ha precalificado el Ministerio Público que la acción desplegada por el ciudadano Roger Majadito Alcázar se subsume en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece que : quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño físico a una mujer será sancionado con prisión de 06 a 18 meses, ahora bien de la declaración de la ciudadana víctima y del acta policial que riela inserta en el presente asunto pudiéramos estar en presencia del hecho precalificado por el Ministerio Público y si bien no existe examen médico legal, tales actos como los empujones entre otros no quedan reflejados por examen medico forense, pero sin embargo, tenemos estos 02 elementos que obran en contra de este ciudadano razón por la cual, este, el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana YULI MORALES GONZALEZ y se le ordenó al ciudadano ROGER MOJADITO ALCAZAR medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes estas en la salida de la vivienda común, prohibición por parte del ciudadano ROGER MOJADIRO ALCAZAR de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física y psicológica de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ROGER MOJADITO ALCAZAR, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGER MOJADITO ALCAZAR, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, Acta de entrevista realizada a la ciudadana YULI MORALES GONZALEZ, quien narra los hechos en los cuales fue presuntamente lesionada por su concubino, indicando entre otras cosas, que “de allí él me siguió al frente del Comando y me agarro por detrás y me dio un golpe en la boca…”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ROGER MOJADIRO ALCAZAR, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ROGER MAJAMITO ALCÁZAR, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-03-1963, de 45 años de edad, hijo de Francisco Majamito (v) y Emiliana Alcázar (f), analfabeto de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.291, de profesión u oficio agricultor y pescador, residenciado en la comunidad indígena de San José de Amacuro estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ROGER MAJAMITO ALCÁZAR, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-03-1963, de 45 años de edad, hijo de Francisco Majamito (v) y Emiliana Alcázar (f), analfabeto de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.291, de profesión u oficio agricultor y pescador, residenciado en la comunidad indígena de San José de Amacuro estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana YULI MORALES GONZALEZ, se le imponen al ciudadano ROGER MAJAMITO ALCÁZAR, venezolano, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-03-1963, de 45 años de edad, hijo de Francisco Majamito (v) y Emiliana Alcázar (f), analfabeto de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.291, de profesión u oficio agricultor y pescador, residenciado en la comunidad indígena de San José de Amacuro estado Delta Amacuro, medidas de protección consistentes en la salida inmediata de la vivienda que hasta ahora era ocupada por este ciudadano, la prohibición de agredir, física, ni verbalmente a su concubina, así como acercarse por si o por terceras personas a la víctima ciudadana YULI MORALES GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO