REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000753
ASUNTO : YP01-P-2008-000753

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS (OCCISO), titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.556.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA IDHALLY NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Yelitza Roja Sández (V) y Luís Antonio Cabral (d), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.379, ocupación: soldador, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la perimetral por la calle Mayasita a cuatro casas del Preescolar, teléfono 02877212428.
DELITOS: Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, tentativa de Homicidio en contra de los funcionarios previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento, y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Yelitza Roja Sández (V) y Luís Antonio Cabral (d), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.379, ocupación: soldador, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la perimetral por la calle Mayasita a cuatro casas del Preescolar, teléfono 02877212428.

EL HECHO IMPUTADO

El día siete (07) de Octubre del año dos mil ocho (2008), aproximadamente a las cinco horas con ocho minutos de la tarde (05:08 p.m.), en el interior del Restaurante Chino frente a la plaza de los fundadores, de esta ciudad de Tucupita, el hoy imputado utilizando un arma blanca lesiono a un ciudadano que quedo identificado como Romero Zacarías Jesús Rafael, causándole unas lesiones, que posteriormente le causaron la muerte de acuerdo al protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Marlene de Castro, el cual cursa al folio 16 de las presentes actuaciones, constata la Medico forense que el ciudadano presento herida punzo penetrante en la axila derecha, y produce herida en el pulmón, causa de la muerte shock hipovolemico, se establece la responsabilidad de esta persona por un grupo de personas que se encontraban alrededor del Restoraunt Chino, quienes informan a una unidad de patrulla que en ese momento se pasaba por el sector, que una persona había salido corriendo del restaurant chino con dos cuchillos en las manos, en dirección al puente Goya, un funcionario refiere que su compañero fue objeto de una agresión por parte del imputado quien le lanzo varias puñaladas, sin embargo las esquivo, el funcionario trato de controlar, al imputado y cuando ya lo tenía sometido, se acerco el otro funcionario a ayudarlo, en eso uno de los funcionarios, se dirige a buscar los cuchillos que el imputado había arrojado al momento en que es sometido, en eso el hoy imputado le quita el armamento al policía que se había bajado del vehículo a ayudar al otro funcionario, el imputado lo apunto hacia él y lo acciono, pero la pistola no estaba montada, en eso el otro funcionario, el que había ido a colectar los cuchillos, le hace un disparo preventivo alcanzándole en una pierna, sin embargo el imputado quedo de pie y con el arma en la mano, por lo que procede a amenazar al funcionario, que estaba desarmado y le dice que se monte en la unidad y arranque la patrulla, y bajo amenaza lo obliga a arrancar el vehículo y le dice que lo saque de allí, el funcionario, arranca el vehículo y da varias vueltas y cuando iban por la calle siete de Delfín Mendoza, en un descuido del imputado, logró despojarlo del arma de fuego y en eso el ciudadano se sale del vehículo y emprende huida por la calle, en ese momento llegan refuerzos de la Policía del Estado y de la Policía Municipal y emprenden persecución logrando darle alcance y detienen al sujeto y lo llevan al hospital a los fines le efectúen la respectiva cura, posteriormente se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido a su cuerpo, y se le leyeron sus derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Ministerio Público la conducta desplegada por el hoy imputado Cesar Augusto Mendoza Rojas, como de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, tentativa de Homicidio en contra de los funcionarios previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento, y el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CESAR AUGISTO MENDOZA ROJAS, al respecto, se observa esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos contra las personas, un delito en el cual se lesiona uno de los derechos fundamentales como es la vida, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA ROJAS, el día siete (07) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en el cual perdiera la vida el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal del ciudadano, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


De igual manera debe este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Yelitza Roja Sández (V) y Luís Antonio Cabral (d), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.379, ocupación: soldador, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la perimetral por la calle Mayasita a cuatro casas del Preescolar, teléfono 02877212428, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, plenamente identificado en líneas anteriores, es el autor o responsable de la comisión de los hechos típicos descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, correspondiendo ahora a quien decide realizar analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante un delito contra las personas como lo es el delito HOMICIDIO, previstos en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que atenta contra uno de los derechos más importantes garantizados por nuestra Carta Magna, como lo es la vida, es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que el homicidio del ciudadano Jesús Rafael Romero Zacarias, ocurrió el día siete (07) de Octubre del año 2008, así como la presunta tentativa de homicidio respecto del funcionario policial, el Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Privación de Libertad, y la Resistencia a la Autoridad, no se le imputa la comisión de un solo delito sino un concurso real de delitos; de las actas de investigación se evidencia que el ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA ROJAS, pusiese ser el autor o responsable de la comisión de los ilícitos penales imputados, y la presunción razonable del peligro de fuga legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, podemos ver que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de homicidio, de tentativa de homicidio, resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y privación de libertad, por lo que se verifica la presunción legal del peligro de fuga, si bien señalo la defensa que tiene arraigo en esta ciudad, si bien no tiene recursos económicos como abandonar el país, este estado Delta Amacuro, tiene una configuración bastante particular, pues esta compuesto de caños, de muchos sectores a los cuales se accede vía fluvial y con facilidad para que las personas salgan del territorio nacional, con lanchas y otro tipos de embarcaciones como Balaju, para trasladarse hacia Trinidad y Guyana, lo cual es fácil dada la conformación geográfica de este estado, que pidiendo colas en pequeños botes o bajalajus como lo denominan, se puede salir del país con facilidad, así como mantenerse, o trasladarse de manera constante entre un islote y otros de los caños, sin control alguno y evadiendo de manera efectiva la acción de la justicia; de igual manera la pena que podría llegar a imponerse en le presente caso, ya que es un delito que tiene una pena en su límite superior de dieciocho (18) años, y los delitos que se le imputa son los de Homicidio, tentativa de homicidio, privación ilegitima de libertad, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, por lo que se considera que el daño causado es de gran magnitud, ya que lesiona el derecho mas importante como lo es la VIDA; por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Yelitza Roja Sández (V) y Luís Antonio Cabral (d), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.379, ocupación: soldador, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la perimetral por la calle Mayasita a cuatro casas del Preescolar, teléfono 02877212428,toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha siete (07) de Octubre del corriente año, en el cual perdiera la vida el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS, se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, que supera en su límite superior los dieciocho (18) años de prisión, así como el concurso de delitos, ya que además se le imputa la tentativa de homicidio en relación a los funcionarios policiales, porte ilícito de arma de fuego, Privación ilegitima de libertad, resistencia a la autoridad, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron el día 07 de Octubre del corriente año; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: acta policial la cual señalan que el imputado de autos una vez cometido el hecho se dio a la fuga, y que vecinos del sector le informan a la comisión que pasaba ese momento que acababa de salir del restaurant chino una persona corriendo con dos cuchillos en las manos, que una vez alcanzado por un efectivo, este le lanza varias puñaladas la cuales es esquivaba por el funcionario policial hasta que logra controlarlo y someterlo, en ese momento se acerca otro funcionario policial para ayudar en el procedimiento y el funcionario que había logrado someterlo, se dirige a colectar los cuchillos que el ciudadano portaba y que al momento en que lo someten había soltado, en ese momento el imputado le quito el arma de reglamento y accionó el arma de fuego, sin embargo esta no se percuto por que no estaba montada, enseguida intervino el otro funcionario y le lanzo un disparo de advertencia al pie, sin embargo el imputado se mantuvo en pie y con el arma en la mano obligo mediante amenaza al funciaornio a subirse en la unidad para que lo sacara de allí y le decía arranca, arranca, por lo que el funcionario policial tuvo que montarse en la unidad en compañía del imputado quien lo llevaba amenazado con el arma de fuego ya montada, como se negaba a arrancar la unidad el imputado disparo hacia el piso y allí el funcionario arranco, dando varias vueltas por la Urbanización delfín Mendoza, hasta que en un descuido del imputado, logro despojarlo del arma de fuego y este de manera inmediata salio del vehículo y emprendió veloz huida por la calle siete de Delfín Mendoza, en ese momento llegaba refuerzos de la policía del estado y de la Policía del Municipio, logrando detenerlo, del acta policial se verifica las circunstancias de aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA ROJAS, con la declaración de la ciudadana Chiriguita Mercedes quien señala que vio a una persona apuntar al funcionario policial con el arma de fuego y oía cuando le decía arranca, de igual manera oyó los disparos efectuados, del acta de entrevista de la ciudadana WU YIHUA, quien se encontraba en el restaurante donde se suscitaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO ZACARIAS, quien entre otras cosas señala “cuando salí vi a un señor mayor sangrando por debajo del brazo derecho, este camino hacia la parte de afuera el local donde se montó en una moto y se fueron al hospital…”, con el acta de entrevista realizaba al ciudadano WU CHITING, de nacionalidad china, quien se encontraba en el local donde se suscitaron los hechos, quien entre otras cosas señala: “ ..Yo me encontraba laborando en el restaurante…/.. y cuando salí me di cuenta que un cliente estaba botando sangre por debajo del brazo, este camino hacia la parte de afuera del local donde se montó en una moto y se fueron al hospital..”, con el protocolo de autopsia forense Nro. 14.377, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, en el cual en sus conclusiones señala “….que sufre herida por arma blanca corto-punzo-penetrante en región axilar derecha y como consecuencia Shok Hipovolemico, anemia aguda, hemorragia interna a lo que se atribuye la causa de muerte..”, con el certificado de defunción, distinguido con el nro. 725663, emanado del Ministerio de salud y Desarrollo Social, expedido a nombre de ROMERO ZACARIAS JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.556, acta de registro de cadena de custodia de los objetos incautados, dos (02) cuchillos de cacha de madera de hoja metálica, una franelilla blanca, pantalón deportivo tipo mono de color rojo con manchas de color pardo rojiza, acta de cadena de custodia de los objetos incautados, reconocimiento legal Nro, 084, de fecha 08 de octubre del 2008, suscrito por el funcionarios Guillen Eduardo, realizada a los objetos incautados. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de los hechos imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el día siete (07) de Octubre del año dos mil ocho (2008).

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado CESAR AUGUSTO MENDOZA ROJAS, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Yelitza Roja Sández (V) y Luís Antonio Cabral (d), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.379, ocupación: soldador, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la perimetral por la calle Mayasita a cuatro casas del Preescolar, teléfono 02877212428, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MENDOZA ROJAS CESAR AUGUSTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Yelitza Roja Sández (V) y Luís Antonio Cabral (d), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.547.379, ocupación: soldador, Soltero, teléfono 0287 4002107, de domicilio en la perimetral por la calle Mayasita a cuatro casas del Preescolar, teléfono 02877212428, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, tentativa de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, resistencia a la autoridad, establecido en el artículo 218, privación ilegitima de libertad, en el encabezamiento del artículo 174 y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, merecer tales hechos punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO