REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000273
ASUNTO : YP01-P-2008-000273


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. DRA. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: ULICES RAFAEL ZACARIAS, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.194, residenciado en la Carretera Nacional Vía paloma, casa sin número, adyacente a las Malvinas, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Defensor Público: Dra. KARINA RICO, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: JOSÉ ROBERTO URIBE ÁVILA, Colombiano, natural de Cagigal Condinamarca, fecha de nacimiento 28-08-1956, de 50 años de edad, hijo de Gabrielina Avila (d) y Segundo Uribe (v), Grado de Instrucción 5to de primaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.686.080, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Agua Negra, carretera nacional como a 100 metros del puesto de comida Eukaris cerca de una licorería, Tucupita , Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 3913604.

Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos José Roberto Uribe Ávila, Colombiano, natural de Cagigal Condinamarca, fecha de nacimiento 28-08-1956, de 50 años de edad, hijo de Gabrielina Avila (d) y Segundo Uribe (v), Grado de Instrucción 5to de primaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.686.080, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Agua Negra, carretera nacional como a 100 metros del puesto de comida Eukaris cerca de una licorería, Tucupita , Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 3913604 por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EULICES RAFAEL ZACARIAS.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano José Roberto Uribe Ávila, Colombiano, natural de Cagigal Condinamarca, fecha de nacimiento 28-08-1956, de 50 años de edad, hijo de Gabrielina Avila (d) y Segundo Uribe (v), Grado de Instrucción 5to de primaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.686.080, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Agua Negra, carretera nacional como a 100 metros del puesto de comida Eukaris cerca de una licorería, Tucupita , Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 3913604, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EUILICES RAFAEL ZACARIAS.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, Abg. Franises Valera Paliche, expuso de la siguiente manera:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: José Roberto Uribe Ávila, Colombiano, natural de Cagigal Condinamarca, fecha de nacimiento 28-08-1956, de 50 años de edad, hijo de Gabrielina Avila (d) y Segundo Uribe (v), Grado de Instrucción 5to de primaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.686.080, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Agua Negra, carretera nacional como a 100 metros del puesto de comida Eukaris cerca de una licorería, Tucupita , Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 3913604. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, luego de una Colisión de Vehículos con lesionados, el día dos (02) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m), por lo que se procedió a su detención. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta, y que remita las presentes actuaciones al despacho fiscal. Es todo”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a la investigada del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera: José Roberto Uribe Ávila, Colombiano, natural de Cagigal Condinamarca, fecha de nacimiento 28-08-1956, de 50 años de edad, hijo de Gabrielina Avila (d) y Segundo Uribe (v), Grado de Instrucción 5to de primaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.686.080, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Agua Negra, carretera nacional como a 100 metros del puesto de comida Eukaris cerca de una licorería, Tucupita , Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 3913604. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la defensora Pública Penal, Dra. KARINA RICO, quien expone:

“….Oída como fuere la imputación realizada por el Ministerio Público en virtud que no consta el examen medico forense suscrito por el Medico forense, en virtud de que el delito precalificado no merece pena privativa de libertad solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 256 que ha bien tenga esta tribunal. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales de los imputados. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano José Roberto Uribe Ávila, Colombiano, natural de Cagigal Condinamarca, fecha de nacimiento 28-08-1956, de 50 años de edad, hijo de Gabrielina Avila (d) y Segundo Uribe (v), Grado de Instrucción 5to de primaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.686.080, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Agua Negra, carretera nacional como a 100 metros del puesto de comida Eukaris cerca de una licorería, Tucupita , Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 3913604, a los fines de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la fiscal, debemos verificar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, que la persona que esta siendo procesad sea la presunta autora o responsable de la comisión del mismo, una presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, ahora bien, para establecer el peligro de fuga debe tomarse en cuenta el arraigo de las persona en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual, del imputado, en el presente caso. En cuanto al peligro de obstaculización debe verificarse si la imputada pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de la investigación y la influencia que puedan ejercer sobre testigos víctimas o expertos; en el presente caso, el fiscal del Ministerio, ha imputado la comisión del delito de Lesiones Personales culposas graves, ahora bien, este tipo penal tiene una pena que oscila entre uno y cuatro años de prisión, no supera el límite establecido por el parágrafo primero del artículo 251 que debe ser tomado en cuenta por los juzgadores al momento de imponer la medida judicial privativa de libertad, medida este de libertad que debe ser interpretado de manera restrictiva. Establece el artículo 256 que cuando esta medida judicial privativa de libertad, deba ser decretada y esta pueda ser satisfecha por otra menos gravosa el Tribunal deberá imponerla, es decir debe preferirse siempre la imposición de una medida que asegure la existencia del imputado a los actos del proceso y que sea, en lo posible, la menos gravosa, en el caso nos ocupa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ROBERTO URIBE AVILA, haya tenido algún tipo de participación en el delito imputado, por tanto, considera esta juzgadora que están cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurran a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que del Informe de tránsito terrestre suscrito por el funcionario Fernando José Páez Leal, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual deja constancia el funcionario instructor de los vehículos involucrados en el accidente, de los datos de los propietarios de los vehículos, de los conductores de las unidades de transporte en el momento del accidente, y de las condiciones en las cuales se encontraba la vía, de igual manera c cursa croquis del accidente, en el cual se plasma el lugar del impacto y demás circunstancias observadas, acta policial en la cual el funcionarios deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ROBERTO URIBE AVILA, acta circunstancial suscrita por el funcionario actuante Fernando José Páez Leal, constancia médica suscrita por el Dr. Orvel Lizardi, del Hospital Luís Razetti de esta ciudad de Tucupita, en la cual señala lo siguiente: paciente Eulices Zacarias, edad: 17 años, C.I. 20.160.391, se trata de paciente masculino de 17 años de edad, quien fue traído por presentar traumatismo en pie derecho con fractura y escoriaciones en antebrazo derecho y ambas rodillas, se deja hospitalizado; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando pues que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la hoy investigada en la comisión del tipo penal antes descrito, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de la imputada, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano José Roberto Uribe Ávila, Colombiano, natural de Cagigal Condinamarca, fecha de nacimiento 28-08-1956, de 50 años de edad, hijo de Gabrielina Avila (d) y Segundo Uribe (v), Grado de Instrucción 5to de primaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.686.080, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Agua Negra, carretera nacional como a 100 metros del puesto de comida Eukaris cerca de una licorería, Tucupita , Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 3913604, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidad del numeral 3, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar las boleta de excarcelación.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso en concreto, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano José Roberto Uribe Ávila, Colombiano, natural de Cagigal Condinamarca, fecha de nacimiento 28-08-1956, de 50 años de edad, hijo de Gabrielina Avila (d) y Segundo Uribe (v), Grado de Instrucción 5to de primaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.686.080, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Agua Negra, carretera nacional como a 100 metros del puesto de comida Eukaris cerca de una licorería, Tucupita , Estado Delta Amacuro, teléfono 0416 3913604; medida cautelar contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO