REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000627
ASUNTO : YP01-P-2008-000627
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: La colectividad
Defensor Público: Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Segundo Público Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Defensor Privado: Abg. Lino González Romero, titular de la Cédula de Identidad No. 9.858.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 81.943.

IMPUTADOS: FUENTES JAIRO MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.208.397, fecha de nacimiento 14-03-71, natural de Tucupita, residenciado en el Jobo, calle principal, casa sin numero, cerca de Arma Casa, ocupación obrero, hijo de Escolástica Fuentes y Jesús Villarroel Ambos vivos, YORLIN RAMON ZACARIAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.488.461, fecha de nacimiento 14-12-79, ocupación obrero, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle las flores, casa sin numero, de color verde, cerca del Jardín de infancia celestino Peraza; hijo de Zacarías Zapata Carmen (V) y padre desconocido, HERNAN JOSE MATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.546.584, de estado civil Casado fecha de nacimiento 02-03-73, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven; sector tres, cerca de la iglesia evangelica, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Maria Mata (V) y Edgar Nicolas Mata (V) y EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.385.074, fecha de nacimiento 04-08-78, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de estado Civil Soltero, residenciado en Deltaven, detrás de la iglesia evangélica; casa sin numero de color rosada, de oficio taxista, analfabeto, hijo de Ramón Saturnino Zambrano (V) y Francisca Antonia Jaime (V).

Delito: Porte Licito De Arma De Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, el delito de Resistencia A La Autoridad, articulo 218 numeral 1ero de Código penal, el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código penal Venezolano y Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.


Corresponde emitir decisión en virtud de solicitud interpuesta por el defensor público penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, en relación a su defendido ciudadano YORLIN RAMON ZACARIAS, de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordad en la audiencia de presentación al precitado ciudadano, en la cual se le impuso la contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estos en la presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la presentación de dos personas, quienes acrediten ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta (50) Unidades tributarias, a los fines de materializar la libertad del procesado, manifestó el defensor en su escrito que su defendido no posee los medios ni recursos necesarios para cumplir con lo ordenado por el tribunal de la causa, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

“En el día de hoy, se hizo presente por ante este despacho de la Defensa Pública Penal Segunda, la ciudadana CARMEN SUSSANA ZACARIAS, la cual es progenitora del precitado imputado, en el cual manifestó en entrevista que anexo al presente escrito en un folio útil, al presente escrito , que de conformidad con lo previsto en los artículos 01, 08, 09, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales versan sobre el debido Proceso, el estado de Inocencia, el Ser Juzgado en Libertad, la caución Juratoria y el examen y revisión de la medida que elevo a la consideración del tribunal de la causa el examen y revisión de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la figura de fiadores que devenguen un salario igual o equivalente a 50 Unidades tributarias, por cuanto se desprende de la entrevista anexa que la familia de mi defendido no posee los medios ni los recursos para cumplir con lo ordenado por el tribunal de la Causa…”

Este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa a revisar lo siguiente:

Se recibió la presente causa en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil ocho (2008), procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual ponía a disposición de este Juzgado a los ciudadanos FUENTES JAIRO MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.208.397, fecha de nacimiento 14-03-71, natural de Tucupita, residenciado en el Jobo, calle principal, casa sin numero, cerca de Arma Casa, ocupación obrero, hijo de Escolástica Fuentes y Jesús Villarroel Ambos vivos, YORLIN RAMON ZACARIAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.488.461, fecha de nacimiento 14-12-79, ocupación obrero, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle las flores, casa sin numero, de color verde, cerca del Jardín de infancia celestino Peraza; hijo de Zacarías Zapata Carmen (V) y padre desconocido, HERNAN JOSE MATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.546.584, de estado civil Casado fecha de nacimiento 02-03-73, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven; sector tres, cerca de la iglesia evangelica, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Maria Mata (V) y Edgar Nicolas Mata (V) y EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.385.074, fecha de nacimiento 04-08-78, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de estado Civil Soltero, residenciado en Deltaven, detrás de la iglesia evangélica; casa sin numero de color rosada, de oficio taxista, analfabeto, hijo de Ramón Saturnino Zambrano (V) y Francisca Antonia Jaime (V), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Porte Licito De Arma De Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, el delito de Resistencia A La Autoridad, articulo 218 numeral 1ero de Código penal, el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código penal Venezolano y Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, fijándose la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal para ese mismo día a las dos horas de la tarde, en la cual una vez oídas la partes y cumplidas con todas las formalidades de ley, se dicto el procedimiento ordinario y se acordó medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al ciudadano EUCLIDSES RAFAEL ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos HERNAN JOSE MATA y YORLIN RAMON ZACARIAS, se acordó presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, y presentación de dos personas que acrediten por ante este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a 50 Unidades tributarias, y en relación a FUENTES JAIRO MATA, se le acordaron medidas cautelares sustitutivas a la libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. El contenido de la decisión es del siguiente tenor:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal, considerando que esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, se acuerda imponer a los ciudadanos acuerda imponer a los ciudadanos FUENTES JAIRO MATA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.208.397, fecha de nacimiento 14-03-71, natural de Tucupita, residenciado en el Jobo, calle principal, casa sin numero, cerca de Arma Casa, ocupación obrero, hijo de Escolástica Fuentes y Jesús Villarroel Ambos vivos, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y sede; a los ciudadanos HERNAN JOSE MATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.546.584, de estado civil Casado fecha de nacimiento 02-03-73, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven; sector tres, cerca de la iglesia evangelica, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Maria Mata (V) y Edgar Nicolas Mata (V) y YORLIN RAMON ZACARIAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.488.461, fecha de nacimiento 14-12-79, ocupación obrero, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle las flores, casa sin numero, de color verde, cerca del Jardín de infancia celestino Peraza; hijo de Zacarías Zapata Carmen (V) y padre desconocido,, se decreta medida cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad al 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos personas que demuestren ante es tribunal el ingreso igual o mayor a 50 Unidades Tributarias y al ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.385.074, fecha de nacimiento 04-08-78, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de estado Civil Soltero, residenciado en Deltaven, detrás de la iglesia evangélica; casa sin numero de color rosada, de oficio taxista, analfabeto, hijo de Ramón Saturnino Zambrano (V) y Francisca Antonia Jaime (V), se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 numeral 1ero, 2do y 3ero, 251 numeral 2do, 3ero y 5to, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente. ..”

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO JAIMES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se fijo de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia preliminar en la presente causa para el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil ocho (2008),a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia,….

Artículo 44, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Así pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
En el presente caso, en el cual a los ciudadanos YORBIN RAMON ZACARIAS y HERNAN JOSE MATA, se le acordaron medidas restrictivas a la libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, las cuales de acuerdo a escrito rusentado por el abogado defensor el ciudadano YORLIN RAMON ZACARIAS, no pudo cumplir, por lo que solicito el examen y revisión de la medida impuesta, este tribunal observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene todo imputado, de solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, sólo respecto del ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAMBRANO, este tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor, en relación al ciudadano YORLIN RAMON ZACARIAS, y revisar la medidas cautelares impuestas y sustituirla por otra menos gravosa de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente acto conclusivo en la presente causa, y en caso de tratarse de una acusación las presentaciones se mantendrán hasta la realización del juicio orla y público, o hasta un nuevo pronunciamiento judicial. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor Público segundo Penal, Dr. Emeterio rangel Quintero, de revisión de medidas respecto de su defendido ciudadano YORLIN RAMON ZACARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto, se recibieron los documentos relacionados con los fiadores requeridos por el tribunal en relación al ciudadano HERNAN JOSE MATA, los cuales reúnen los requisitos requeridos por el tribunal, constancia de residencia, constancia de buena conducta, fotocopia de la cédulas de identidad y constancia de ingreso los cuales ascienden a la cantidad dos mil trescientos bolívares fuertes (Bf. 2.300,oo) lo cual cubre la cantidad de 50 unidades tributarias, exigidas por el tribunal, por lo que se admiten, y como consecuencia de ello solicitas y se verifica se solicita el traslado de los imputados a los fines de que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez de oficio podrá revisar las medidas cautelares impuesta y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en relación al ciudadano HERNAN JOSE MATA, se revisa la medida cautelar en relación a las presentaciones y se le acuerda que las mismas se cumplan cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente acto conclusivo respecto de su persona, y en caso de tratarse de una acusación las presentaciones se mantendrán hasta la realización del juicio orla y público, o hasta un nuevo pronunciamiento judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Defensor Público Segundo Penal, Dr. EMTERIOR ANGEL QUINTERO, y se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano YORLIN RAMON ZACARIAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.488.461, fecha de nacimiento 14-12-79, ocupación obrero, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, calle las flores, casa sin numero, de color verde, cerca del Jardín de infancia celestino Peraza; hijo de Zacarías Zapata Carmen (V) y padre desconocido, se le acuerda la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo que en caso de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento judicial.
SEGUNDO: Se admiten los fiadores presentados por el ciudadano HERNAN JOSE MATA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.546.584, de estado civil Casado fecha de nacimiento 02-03-73, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven; sector tres, cerca de la iglesia evangelica, casa sin numero, de color azul, hijo Carmen Maria Mata (V) y Edgar Nicolas Mata (V), por cuanto cumplen con los requisitos exigidos por el Tribunal y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 revisa de oficio la medida cautelar impuesta y acuerda las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo que en caso de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento judicial.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO