REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000632
ASUNTO : YP01-P-2008-000632



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YURIMA COROMOTO SOTO RIVAS, VENEZOLANA, NATURAL DE Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 01-01-1969, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector El palomar, calle El Canal, casa Nro. 03, de color blanco, teléfono de habitación 0287-721.3963, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.013. y el adolescente Frank del Jesús Rodríguez Soto, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27-12-1993, de 14 años, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.331.921.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: LEONARDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector El Palomar, el canal, casa 10, Municipio Tucupita


DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en perjuicio de Yuraima Soto, de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente Frank Rodríguez.

De conformidad con la sentencia emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rondón Hanz, la cual establece que un juez distinto al que emitió el fallo puede dictar el extenso de la decisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha lunes dieciocho (18) de Agosto de dos Mil Ocho (2008), siendo las doce horas con diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector El Palomar, el canal, casa 10, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en perjuicio de Yurima Coromoto Soto Rivas, de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente Frank Rodríguez.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector El Palomar, el canal, casa 10, Municipio Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en perjuicio de Yuraima Soto, de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente Frank Rodríguez.
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Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, quien expuso,

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 8.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Paloma, el canal, casa 10, Municipio Tucupita; luego que presuntamente agrediera a la ciudadana YURIMA COROMOTO SOTO RIVAS y a su menor hijo FRANK DEL JESUS RODRIGUEZ SOTO, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 y 205 ejusdem. (A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a POLIDELTA, por cuanto es aprendido por los funcionarios en el barrio el palomar, por el canal, son avistados por la ciudadana yuraima, y les informa que su concubino la había golpeado a ella y su adolescente hijo, es así como estos funcionarios se constituyen en comisión y se trasladan hasta el lugar indicado por la victima siendo esta quien señala al imputado, es así por lo que le hacen una inspección de persona por la denuncia interpuesta, le es practicada inspección no encontrándole nada adherido a su cuerpo, y leyendo sus derechos, acta de entrevista a la victima la cual manifiesta el padre de mis hijos llego ebrio entrando a la fuerza rompió las puertas agrediéndonos mi hijo salio corriendo a llamar a la policía, me agredió con el puño; así mismo acta de entrevista al adolescente mi papa entro de manera violenta y pidió comida se la calentaron y mi papa le hecho la sopa encima, el ciudadano presenta registros policiales por hurto y violencia). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en perjuicio de Yuraima Soto, de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente Frank Rodríguez, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el 87 numeral 3, 5 y 6 de la ley especial, salida de inmediata del hogar en común, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de acercarse a su lugar de residencia trabajo y estudio, prohibición de la realización por si o por terceras personas de cualquier acto de intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia y el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con base al numeral 3 presentación periódicas de cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones una vez vencido el lapso de ley. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de diecisiete (17) folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán son juramento, así como se les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector El Palomar, el canal, casa 10, Municipio Tucupita, quien luego de ser interrogado sobre su deseo de rendir declaración manifestando el mismo:

“Buenas tarde yo me encontraba en la fiesta del palomar, amarilis me había dicho que pusiera unos bombillos, yo no podía hacerle eso, Coromoto hablo con yuraima, y yo le dije a yuraima que no iba hacerlo porqué ya eran como las 7 de la noche, bueno me convencieron y lo monte, yo le dije que como me había ganado 400 mil yo iba a comprar unas cosas como ropa, ella me pidió que le brindara un pollo pero ya no tenia, luego como me quede con unos amigos bebiendo me mandaron a quitar la bicicleta, luego me mando a buscar un alicate, pero yo sabia que ella quería pelear, yo le dije que me iba a quedar hasta las 9 de la noche, ella me dijo que era un cabrón, yo me devolví a la fiesta y ella volvió a ir, me fui a la casa me senté y llame a carlita y le pedí un baso de agua, y me dijo que no había, yo le dije que me iba acostar que dejara la pelea yo me fui otra vez pa la calle y me dijo que me iba a mandar preso, las dos hermanas llegaron y una de ella le dijo que me sacara de ahí, y delante los policías dijo que era mentira que yo los había golpeado, todo esto es embuste yo no le di golpes, ni nada todo es mentira. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscalía: “las razones porque he estado detenido por los problemas con ella porque ella se había ido con otro señor, si en la fiesta ingerí licor, en ningún momento yo no me moleste porque ella me pidió pollo fue ella la que se molesto porque no había donde comprarlo, yo no quiero maldad para mi hijo. Es todo”.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, quien expone:

”En mi condición de Defensor si usted revisa las declaraciones de la presunta victima y las compara con las del adolescente se observan dos cosas la señora yuraima establece que mi defendido le da un golpe con el puño sin embargo no hay medico forense y el hijo vio que le cayo una sopa la cual no hay concordancia, unos dicen que tumbo la puesta otros dicen que abrió entro y se sentó, es por ello ciudadano juez de que esta defensa observa con preocupación que ya la victima ha ido a, extremo de victimizarse ella y sus hijos adolescentes y menores señora esto por cuanto mi defendido ya cumplió con una situación similar a la cual se le otorgo una suspensión condicional del proceso y sin embargo el ha ido a buscar ayuda psicológica y psiquiatrita y fue a la charla de alcohólicos anónimos, sin embargo en esos expedientes anteriores la señora yuraima no cumplió al ir a buscar ayuda psicológica y psiquiatrita por que en el ultimo expediente son prácticamente los mismo, por ende esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar y procedimiento especial, sin embargo pido que se obliguen no solo a mi defendido como a la victima de asistir al instituto de la Mujer para buscar ayuda psicológica y psiquiátrica, los menores se están degenerando en problemas de violencia familiar por falta de orientación y ayuda, y que mediante oficio el tribunal ofíciese a los órganos de seguridad para acompañar al ciudadano a buscar sus enceres y herramientas de trabajo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se desprende de las actuaciones que cursan a la presente investigación, acta de investigación policial de fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario T.S.U Rodríguez Joseph adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presentó comisión policial, de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionario Sargento Mayor Villarroel Noel, trayendo oficio sin número de fecha 16-08-2008, donde remiten por instrucciones del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención en fragancia del ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, quien se encuentra incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber agredido en varias partes del cuerpo a su mujer Yurima Coromoto Soto Rivas y a su menor hijo de nombre Frank del Jesús Rodríguez Soto, asimismo causa destrozo en la residencia. Consta de las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana Yurima Coromoto Soto Rivas, quien expone: bueno el padre de mis hijos de nombre Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, llego anoche a mi casa ebrio maltratando a mis hijos y a mi, entrando a la fuerza rompió la puerta y mi hijo de nombre Frank intervino y fue a llamar a la policía que se encontraba en el centro de diagnostico el tiene dos denuncias en los tribunales realizada por mi persona. Cursa acta de investigaciones penales suscrito por el funcionario Sargento mayor de Polidelta Villaroel Salazar Noel quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y expone: siendo aproximadamente las once horas con cuarenta minutos de la noche (11:40 pm) del día viernes 15-08-08, encontrándome en labores de patrullajes en el barrio el Palomar, una señora a quien avistamos nos hizo un llamado, y se identifico como Yurima Coromoto Soto Rivas y nos informo que su concubino de nombre Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez la había agredido a ella causando además destrozos en la vivienda por lo que nos dirigimos acompañada con la victima al lugar de los hechos, señalándonos a la persona quien la había agredido quedando identificado de de la siguiente manera Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector El Palomar, el canal, casa 10, Municipio Tucupita, quien fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consta, el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana Yurima Coromoto Soto Rivas z y se le ordenó al ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, medidas de las contenida en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata del hogar común, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida así como la prohibición de acercarse a su lugar de residencia trabajo y estudio, prohibición la realización por si o por terceras personas de cualquier acto de intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de investigación policial de fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario T.S.U Rodríguez Joseph adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presentó comisión policial, de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionario Sargento Mayor Villarroel Noel, trayendo oficio sin número de fecha 16-08-2008, donde remiten por instrucciones del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención en fragancia del ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, quien se encuentra incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber agredido en varias partes del cuerpo a su mujer Yurima Coromoto Soto Rivas y a su menor hijo de nombre Frank del Jesús Rodríguez Soto, asimismo causa destrozo en la residencia. Consta de las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana Yurima Coromoto Soto Rivas, quien expone: bueno el padre de mis hijos de nombre Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, llego anoche a mi casa ebrio maltratando a mis hijos y a mi, entrando a la fuerza rompió la puerta y mi hijo de nombre Frank intervino y fue a llamar a la policía que se encontraba en el centro de diagnostico el tiene dos denuncias en los tribunales realizada por mi persona. Cursa acta de investigaciones penales suscrito por el funcionario Sargento mayor de Polidelta Villaroel Salazar Noel quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y expone: siendo aproximadamente las once horas con cuarenta minutos de la noche (11:40 pm) del día viernes 15-08-08, encontrándome en labores de patrullajes en el barrio el Palomar, una señora a quien avistamos nos hizo un llamado, y se identifico como Yurima Coromoto Soto Rivas y nos informo que su concubino de nombre Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez la había agredido a ella causando además destrozos en la vivienda por lo que nos dirigimos acompañada con la victima al lugar de los hechos, señalándonos a la persona quien la había agredido quedando identificado de de la siguiente manera Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector El Palomar, el canal, casa 10, Municipio Tucupita…”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector El Palomar, el canal, casa 10, Municipio Tucupita, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.492.198, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector El Palomar, el canal, casa 10, Municipio Tucupita, medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en perjuicio de Yuraima Soto, de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente Frank Rodríguez. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana Yurima Coromoto Soto Rivas, se le imponen al ciudadano Leonardo del Jesús Rodríguez Márquez, medidas de protección contenidas en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial este Juzgado le impone salida de inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la victima, así como por medios de terceras personas a su residencia, lugar de trabajo y estudio.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO