REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000738
ASUNTO : YP01-P-2008-000738


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. DRA. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensor Público: Dra. AHIDALLY NAVARRO CARDONA, Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-02-1986, de 22 años de edad, hijo de NORIZ MERCHA y JOSE TORCATT, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.139.330, residenciado en el barrio Cedro, calle 09, Tucupita Estado Delta Amacuro.

Delito: Robo en su modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano, ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado, en el articulo 376 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en esta misma fecha se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-02-1986, de 22 años de edad, hijo de NORIZ MERCHA y JOSE TORCATT, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.139.330, residenciado en el barrio Cedro, calle 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano, ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado, en el articulo 376 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-02-1986, de 22 años de edad, hijo de NORIZ MERCHA y JOSE TORCATT, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.139.330, residenciado en el barrio Cedro, calle 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano, ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado, en el articulo 376 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, expuso de la siguiente manera:

““Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.139.330, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (POLIDELTA), por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos contra las personas como lo es el delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano, ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado, en el articulo 376 del Código penal seguidamente leyéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de ese Comando. Ahora bien la ciudadana Jueza, de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano, ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado, en el articulo 376 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA; razón por la cual, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ord 3ero y ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada ocho días, y la prohibición de acercarse a la victima, solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o la Defensora; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”..”



Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-02-1986, de 22 años de edad, hijo de NORIZ MERCHA y JOSE TORCATT, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.139.330, residenciado en el barrio Cedro, calle 09, Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo rendir su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el abogado Dra. Ahidally Navarro Cardona, quien expuso de la manera siguiente:

“…: “Toda vez que de las actas que rielan el presente asunto no consta la experticia medico legal ni algún elemento de convicción que demuestre el hecho punible considera esta defensa que se podría bien garantizar las resultas de este proceso otorgándosele a mi defendido la Libertad Sin Restricciones puesto que no existió ninguna violencia y se trata de una persona que puede comparecer las veces que sea citado por la Fiscalía y el tribunal e igualmente está dispuesto a someterse a cualquier examen; Asimismo consigno en este acto Entrevista realizada ha varias personas de la fiesta donde se encontraba me defendido en la cual manifiestan que el en ningún momento salio de la misma desde que se inicio la fiesta hasta que fue arrestado; en razón a esto ratifico mi solicitud de que se le decrete a mi defendido Libertad Sin Restricciones y no una Medida Cautelar; ahora bien que sea el Tribunal quien decida lo conducente; asimismo solicito oficiar a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido me ha manifestado que fue golpeado y maltratado físicamente por los funcionarios policiales y funcionario del C.I.CP.I. y sea evaluado por el medico forense. Igualmente solicito Copia Simple de la presente Acta. Es todo”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-02-1986, de 22 años de edad, hijo de NORIZ MERCHA y JOSE TORCATT, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.139.330, residenciado en el barrio Cedro, calle 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, específicamente en el numeral 3, consistentes esta en un régimen de presentación por ante este Tribunal, ello con la finalidad de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso; ahora bien, debe verificarse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible, que el mismo no se encuentre prescrito y que el imputado pudiese ser el auto o responsable de la comisión del hecho punible, si estos tres extremos establecidos en el artículo 250 se encuentran llenos y se considera que la medida judicial privativa de libertad, puede ser satisfecha por otra menos gravosa, como lo establece el artículo 256 de la referida ley, entonces esta se sustituye y se le imponen una o mas de los numerales de la misma, que resulten menos gravosas para el imputado. Debiendo entonces pasa a verificar si nos encontramos ante un hecho punible, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, dos (02) tipos penales distintos, Robo en su modalidad de arrebaton y actos lascivos, ambos previsto en el Código Penal Venezolano, manifestando que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la víctima, este ciudadano pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos precalificados, por lo que solicitaba que la investigación se realizase por la vía ordinaria, ahora bien cursa acta policial en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de igual manera se observa que cursan a las presentes actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA, en la cual señala entre otras cosas, que iba caminando como a dos casas de la suya y el imputado venía detrás de ella y le arranco las cadenas forcejearon y ella le rasjuño la cara”… de igual manera cursa a las presentes actuaciones constancia médica suscrita por el Dr. Luís Medrano, cédula de identidad Nro. 14.904.106, matricula 70.940, del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Tucupita, quien señala que la paciente femenina de 16 años, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.177.266, constatándose hematoma en región de brazo derecho lesiones escoriativas en localización anterior al cuello y brazo izquierdo, de igual manera cursa examen médico que le fuera practicado al ciudadano Pedrro Torcatt, quien presentó lesión en cara y brazo, todo lo cual nos hace presumir que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que no esta prescrita, así como considerar que existen suficiente elementos para determinar que el imputado pudiese ser el auto o responsable de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público, a lo fines de imponer medidas coercitivas a la libertad, como lo ha solicitado la fiscal, ahora bien, por cuanto establece nuestra normativa que la medida de privación de libertad deben ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se le acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-02-1986, de 22 años de edad, hijo de NORIZ MERCHA y JOSE TORCATT, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.139.330, residenciado en el barrio Cedro, calle 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, las medidas contenidas en el artículo 356 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 247, 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar puede ser sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, se acuerda imponer al ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-02-1986, de 22 años de edad, hijo de NORIZ MERCHA y JOSE TORCATT, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.139.330, residenciado en el barrio Cedro, calle 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal consistente estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 247, 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARI0

JAVIER ALVAREZ OLIVO