REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000972
ASUNTO : YP01-P-2007-000972


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: MAIRA ALEJANDRA GIL, venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha02-03-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.813.626.

IMPUTADO: JOAN JOSÉ GASCON NÚÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.504, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio Santa Cruz, Carrera 02, casa numero 169, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8898439

DEFENSA: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado el día de hoy, Jueves nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano JOAN JOSÉ GASCON NÚÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.504, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio Santa Cruz, Carrera 02, casa numero 169, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8898439, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Pproceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado JOAN JOSÉ GASCON NÚÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.504, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio Santa Cruz, Carrera 02, casa numero 169, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8898439, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GIL, venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha02-03-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.813.626. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.


Posteriormente la ciudadana Jueza informa del objeto de la presente audiencia preliminar en la cual no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, se emitirá pronunciamiento en relación al acto conclusivo presentado por el fiscal, y se les informo a las partes en relación a las medidas alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano Joan José Gascon Núñez, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.504, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio Santa Cruz, Carrera 02, casa numero 169, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8898439. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo los hechos los siguientes: Siendo aproximadamente las diez (10:00am) horas de la mañana del día miércoles 29-08-2007, el ciudadano JOAN JOSE GASCON NUÑEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Luego que en horas de la noche del día martes 28-08-2007, en momentos que su Ex-concubina, MARIA ALEJANDRA GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.813.626, salía de su residencia ubicada en la Avenida Argimiro García Espinosa de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, cuando este la sorprendiera, agarrándola por los brazos, montándola por la fuerza en su vehículo, golpeándola en el pecho y en la cabeza, amenazándola con matarla;. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado Joan José Gascon Núñe, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JOAN JOSÉ GASCON NÚÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.504, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio Santa Cruz, Carrera 02, casa numero 169, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8898439Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensora Pública Primera Penal, Abg. María Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Previa conversación con mi defendido a manifestado su disposición a acogerse a unas de las medidas a la prosecución del proceso figura esta prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Procesos, encuadrando el presente caso, para la procedencia del mismo, cuando el delito sea leve y no exceda de tres años en su limite máximo, toda vez que existe una acusación solicito al tribunal que se le de un plazo a mi defendido a los efectos el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación del cumplimiento”.


La ciudadana Juez una vez oídas las partes y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Víndicta Pública, en contra del ciudadano JOAN JOSE GASCON NUÑEZ, verificado el escrito presentado el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, y conteniendo las mismas suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en la presente causa,. La admite, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 y siguientes, acuerdos repararotios, previsto en el artículo 40 y siguientes, y el procedimiento especial de admisión de los hechos para la inmediata imposición de la pena, previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose en detalles, el alcance, contenido y consecuencias de los mismos, figuras estas creadas por nuestros legisladores a los fines de abreviar el proceso penal, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial:

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de segundo de primera instancia en función de control acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAN JOSÉ GASCON NÚÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.504, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio Santa Cruz, Carrera 02, casa numero 169, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8898439, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con ocasión de los hechos suscitados el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, cuando el ciudadano Joan José Gascón, la agredió física, y verbalmente, la agarro cuando iba saliendo de sus casa, por los brazos la jalo la montó en el carro y cuando amanezco con matarla la víctima salto del carro, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, que el imputado es el presunto auto o responsable de la comisión del hecho y manifestó en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima, quien manifestó que ella no tenía objeción ya que el padre de sus dos niñas y no quiere perjudicarlo, siempre y cuando el no se meta mas con ella y atienda a sus dos hijas, por lo que al no existir objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales ninguno de ellos superan el limite de tres años en su límite superior, y aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, es decir la concurrencia de delitos, ya que en la presente cusa, se trata de tres tipos penales, distintos los que ha imputado el Ministerio Publico y respecto de los cuales el acusado manifestó admitir los hechos, no superan el límite de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil siete (2007), cuando el ciudadano Joan José Gascón, saco de su vivienda ala ciudadana Maira Alejandra Gil, la jalo, la montó el vehículo, la golpeo y amenazo con matarla.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Habiéndose oído la opinión favorable del Ministerio Público, previo a que la víctima aceptase las disculpas que ofreciera el acusado por su conducta, con indemnización al daño ocasionado. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de UN (01) AÑO, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano JOAN JOSÉ GASCON NÚÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.504, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio Santa Cruz, Carrera 02, casa numero 169, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8898439. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano JOAN JOSÉ GASCON NÚÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.504, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio Santa Cruz, Carrera 02, casa numero 169, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8898439; en la causa identificada N° YP01-P-2007-000972, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado la obligación, previstas en el en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el referido plazo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, por cuanto la decisión fue proferida en presencia de las partes, todas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO