REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000718
ASUNTO: YP01-P-2008-000718
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/ 1.984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Amacuro casa N° 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, hijo de Nelsa Valdez (d) y de Teléfono Rivas (V) teléfono 0426-9913315.
VICTIMA: SANCHEZ MACHIZ ZULIOSCAR. BRAVO JOHAN Y REQUENA FRANCISCO ANTONIO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA 39 encabezamiento de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y Lesiones Personales Menos Graves: articulo 413 Ejusdem.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERA, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Público de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano: : RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA 39 encabezamiento de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y Lesiones Personales Menos Graves: articulo 413 Ejusdem. En perjuicio de SANCHEZ MACHIZ ZULIOSCAR. BRAVO JOHAN Y REQUENA FRANCISCO ANTONIO.. Este Tribunal fundamento Medida Cautelar a la Sustitutita a la Privativa Preventiva Judicial de Liberta de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERA, imputo al ciudadano: RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA 39 encabezamiento de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y Lesiones Personales Menos Graves: articulo 413 Ejusdem. En perjuicio de SANCHEZ MACHIZ ZULIOSCAR. BRAVO JOHAN Y REQUENA FRANCISCO ANTONIO.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/ 1.984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Amacuro casa N° 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, por cuanto fue aprehendido, por una comisión de funcionarios adscritos al Policía del Municipio Tucupita; en fecha sábado 27-09-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por encontrarse incurso en los delitos de Violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto se recibió llanada de la ciudadana ZULIOSKARYS SANCHEZ DE RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.552.708, manifestando que su marido la tenia encerrada en su casa y la estaba agrediendo físicamente y que ella lo había denunciado en días anteriores, por la misma causa, procediendo la comisión policial, a trasladarse hasta la dirección antes indicada, siendo recibida por una ciudadana quien dijo ser la victima y que no podía caminar debido a los golpes que había recibido encontrando en la parte del fondo de la casa a un ciudadano mostrando el mismo una conducta agresiva, y grosera impeliéndose sobre la comisión policial, oponiéndose y lanzando golpes y patadas a los funcionarios logrando agredir a los funcionarios, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le realizo inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo un cuchillo de cocina cacha de madera . (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial de fecha 27-08-2008 suscrita por los funcionarios, y acta de entrevista realizadas a las victimas). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece Pena Privativa de Libertad precalifica los hechos como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA 39 encabezamiento de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SANCHEZ MACHIZ ZULIOSCARY y el delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de los ciudadanos: BRAVO JOHAN Y REQUENA FRANCISCO ANTONIO de conformidad con el articulo 413 Ejusdem. Razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el 87 ordinal 5, 6 Y 11 de la de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medidas de Protección consistente prohibición o restricción de acercarse a las mujeres agredidas ni a su familia, en el lugar de residencia, estudios por si o por terceros; prohibición de realizar por si misma o a través de terceras personas acto de intimidación, persecución a las victimas. Se le imponga la obligación de suministrar a la victima su sustento económico. De conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica del imputado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días Prohibición de acercarse a los funcionarios policiales que resultaron lesionados. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
En este momento se le cede la palabra a la victima ciudadana: ZULIOSCARY SANCHEZ MACHIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico procesal penal, quien manifestó:
“Yo quiero que él visite a sus hijos y al niño cuando nazca. Es todo”
A preguntas del Fiscal responde:
“El es mi esposo, tenemos 8 años juntos, tenemos a la niña de 5 años y este que estoy esperando yo lo denuncie una vez, esa noche estábamos discutiendo no sabia que la niña había llamado a la policía, nosotros discutimos pero el no me golpeó, me llevaron al medico por los nervios que me atacaron, el no tenia camisa estaba sin camisa y con el pantalón no le quitaron ningún cuchillo, las medidas de protección eran no agredirme, yo abandone la casa porque su hermano me dijo que me fuera; allí vive Daniel Rodríguez que es el hermano, no me practique medicatura forense porque no tenia nada, Es todo”
El fiscal del Ministerio Publico Solicita Copias certificadas de la presente causa a los fines que sea remitida a la Fiscalia Superior y se abra una averiguación por simulación de hecho punible.
A pregunta de la defensa la victima responde:
”Yo no comparecí a ninguna oficina de la policía, Yo firme porque ellos me llevaron el acta yo no leí nada, yo no les dije que el me agredió, eran de 4 a 5 funcionarios que llegaron a la casa, la puerta estaba abierta y ellos entraron, allí estaban Daniel Rodríguez Valdez, Rizo, David y otros, no le se el apellido de los demás. Cuando ellos entraron los golpearon y el se defendió Es todo.
” En relación a lo dicho por los policías eso no es cierto yo no salí del cuarto en ningún momento les dije que pasaran, mi hija fue quien los llamó.”
En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE DECLARAR, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/ 1.984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Amacuro casa N° 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, hijo de Nelsa Valdez (d) y de Teléfono Rivas (V) teléfono 0426-9913315 Y expuso:
“Esa noche yo me encontraba en calle Amacuro en una fiesta del hermano mío discutí con mi esposa, porque ella quería salir no se quien llamó a la policía, yo estaba asando un pollo y entro la policía y me empezaron a agredir. Yo mordí a un policía que me metió el dedo en la boca. De allí me agarraron y yo me quede tranquilo me montaron en la patrulla yo no tenia cuchillo en la policía me entraron a golpes, allí estaban unos muchachos en la fiesta yo conozco algunos de nombre no se el apellido. Es todo”
A preguntas del Fiscal Responde
“Mi grado de instrucción es 6° grado soy mensajero de la gobernación y mecánico la ciudadana es mi esposa si tenemos hijos nuestra habitación es calle Amacuro N° 16, allí vive mi hermano y dos cuartos alquilados estábamos celebrando el cumpleaños de mi hermano, me tome medio vaso de vino, no he estado detenido mi esposa me denunció una vez por discusiones. Discutimos porque ella tenía reposo absoluto y se paró y yo le dije que se quedara acostada. El día 27 yo salí a comprarle unas sandalias a la hija de ella, yo no le dije nada, ella quería salir yole dije que no saliera que se quedara dentro del cuarto, en el cuarto estábamos ella y yo y creo que las dos niñas, Me enteré ahorita que quien llamo a la policía fue la niña, cuando llegó la policía yo estaba en el fondo asando pollo cuando entró la policía y me golpearon allí se encontraban unos amigos se llaman CARLOS CABRERA, DANIEL RODRIGUEZ, WILFREDO PADRINO, NIKSON, mi esposa se metió cuando me estaban golpeando, la puerta de la casa estaba abierta porque había una fiesta, las personas unas estaban en el frente y otras en el fondo asando los pollos, a veces discutimos. No la he agredido. Es todo”.
A preguntas de la defensa responde
“Yo me sorprendí cuando llegó la policía, y apuntó a todo el mundo y a mí me golpearon en todo el cuerpo la cara, la barriga, en el pecho, yo lo que quería que me dijeran porque me iban a llevar, yo no conocía a esos funcionarios primera vez que los veía, yo no he estado detenido, no he golpeado a mi esposa, no me leyeron mis derechos, yo nunca la he corrido a ella de la casa, Es todo.” A preguntas de la Juez responde” Ella me dijo que tenía un dolor y yo le dije que se quedara acostada para que mi hermano no le hiciera mala cara, yo le dije que se quedara tranquila, esa casa era de mi abuela materna. Es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publico Dr. DAISY PINTO JAIME, quien expuso:” Se Declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Juzgado le impone al ciudadano: RIVAS VALDEZ WILMER JESUS titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8°, en relación 87 numerales 5, 6 y 11, se decreta de conformidad con el 256 ordinal 3 presentación cada 15 días por ante alguacilazgo, Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la defensa. Se acuerda remitir las copias Certificadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que inicien las averiguaciones de simulación de Hecho Punible. Cuarto: Se ordena la práctica de la Medicatura forense al ciudadano WILMER JESUS RIVAS VALDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso para interponer recurso correspondiente por las partes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación.
En mi condición de defensora del ciudadano WILMER JESUS RIVAS, plenamente identificado en el presente asunto, oída la presentación del Fiscal y la declaración de la presunta victima, la cual señala que no ha sido victima de agresión por parte de su esposo, además el hecho que haya habido una denuncia con anterioridad, no quiere decir que se pueda precalificar el delito que se le imputa a mi defendido, ella dice que no hizo la llamada a la policía por lo que si no existe delito no puede haber imputado, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA para mi defendido porque no existe delito de violencia física, ni psicológica. En cuanto al delito de Resistencia a , la Autoridad, acoto que todos los seres humanos tenemos derecho a defendernos, mas aun en estado de minusvalía por ser funcionarios policiales y la cantidad de ellos, según lo expuesto por mi defendido no se le leyeron sus derechos, es por lo que solicito sean declaradas esas personas que fueron nombradas en esta sala. Solicito Medicatura forense para mi defendido, y sea remitida copia certificada a la Fiscalia 7ma del Ministerio Publico, a los fines que se averigüe a los funcionarios policiales actuantes que golpearon a mi defendido. Ratifico la solicitud de Libertad Plena para mi defendido. Es todo”. Seguidamente el fiscal del Ministerio público señala en cuanto a la petición de la defensa en relación a abrir averiguación a los funcionarios actuantes por abuso policial, considera que hay que ser prudente en esas peticiones por cuanto ellos acuden a petición de una llamada que reciben. E s todo”. Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la victima, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones policiales se evidencia que hubo Violencia Física y Psicológica, además hubo una presunta violencia por parte de los funcionarios actuantes.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al ciudadano: : RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, fue imputado por el ministerio publico, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA 39 encabezamiento de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y Lesiones Personales Menos Graves: articulo 413 Ejusdem. En perjuicio de SANCHEZ MACHIZ ZULIOSCAR. BRAVO JOHAN Y REQUENA FRANCISCO ANTONIO.
Este Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada, así como los elementos traídos a la audiencia por el representante de la vindicta publica dentro del tipo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA 39 encabezamiento de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y Lesiones Personales Menos Graves: articulo 413 Ejusdem. En perjuicio de SANCHEZ MACHIZ ZULIOSCAR. BRAVO JOHAN Y REQUENA FRANCISCO ANTONIO. ASI SE DECLARA.
AHORA DE ACUERDO a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es se Declara la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Juzgado le impone al ciudadano: RIVAS VALDEZ WILMER JESUS titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8°, en relación 87 numerales 5, 6 y 11, se decreta de conformidad con el 256 ordinal 3 presentación cada 15 días por ante alguacilazgo. Se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la defensa. Se acuerda remitir las copias Certificadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que inicien las averiguaciones de simulación de Hecho Punible. Se ordena la práctica de la Medicatura forense al ciudadano WILMER JESUS RIVAS VALDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso para interponer recurso correspondiente por las partes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado de la presente decisión. Así se declara..
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; Se Declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Juzgado le impone al ciudadano: RIVAS VALDEZ WILMER JESUS titular de la cedula de identidad N° 16.700.076, de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8°, en relación 87 numerales 5, 6 y 11, se decreta de conformidad con el 256 ordinal 3 presentación cada 15 días por ante alguacilazgo, Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la defensa. Se acuerda remitir las copias Certificadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que inicien las averiguaciones de simulación de Hecho Punible. Cuarto: Se ordena la práctica de la Medicatura forense al ciudadano WILMER JESUS RIVAS VALDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso para interponer recurso correspondiente por las partes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (01-10- 2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. OLEIDA URQUIA