REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000780
ASUNTO : YP01-P-2008-000780
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ALCYBEL TOLEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09/09/1987, estado civil soltero, Profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, hijo de residenciado en Boca de Cocuima, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, y EMIL JOSE LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, hijo de residenciado en la Comunidad villa rosa, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTEBAN RAMON ROJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FRABICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. .DAYSI PINTO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano: : DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09/09/1987, estado civil soltero, Profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, hijo de residenciado en Boca de Cocuima, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, y EMIL JOSE LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, hijo de residenciado en la Comunidad villa rosa, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FRABICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Los imputados fueron debidamente asistidos por la Abg. Daysi Pinto . defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRTERA, le atribuyo a los ciudadano: DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, y EMIL JOSE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FRABICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTEBAN RAMON ROJAS .


El Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, quien expuso:

“En mi condición de Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público Presento ante este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos los Imputados Ciudadanos DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, y EMIL JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha 18/10/2008, siendo aproximadamente Cuatro y Diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (POLIDELTA), luego que se encontrara despojando de los helados que vende para su sustento diario, al ciudadano ESTEBAN RAMON ROJAS, para realizar esta acción bajo amenaza de muerte constriñen a ciudadano mencionado, seguidamente leyéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, son detenidos y trasladados hasta la sede del Reten de Guasina, a la orden de esta fiscalia, se deja constancia que fueron narradas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos en las actas policiales insertas al expediente, (a partir del folio uno y su vuelto, folios tres, cuatro, cinco y su vuelto, folio seis, diez, once, trece, catorce, diecisiete, dieciocho), actas de entrevista de la victima, reconocimiento legal; razón por la cual esta representación fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FRABICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, que se le atribuye a DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, Ahora bien ciudadana Jueza, de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto se desprende que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito por ser próxima en el tiempo de realización, y existen suficientes elemento de convicción de que esto ciudadanos son participe del hecho que se le atribuye, teniendo en cuenta el articulo 251 en su numeral común la pena de 10 a 17 años sin tomar en cuenta la pena correspondiente numeral 3 la magnitud del daño causado, en lo que se refiere a portar un arma de fuego de fabricación ilícita con el cual se pone en peligro la vida del ciudadano ESTEBAN RAMON ROJAS, así como a la colectividad, de igual manera sucede un agravio en contra de la victima, consistente en la puesta en peligro, que es su integridad física y persona que es su vida, y la puesta en peligro del patrimonio el cual atenta contra la propiedad, al despajarlo de sus helado que sirven de sustento diario, Igualmente la norma invocada 251 presume el peligro de fuga para aquellos casos en que la pena es superior , aunado al articulo 252, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que nos hace presumir pueden influir de manera directa en la victima, por esta razones de hecho y de derecho, solicito como medida de coerción persona la Privativa de Libertad. Solicito copias simples. Solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, además de las que en el transcurso de esta Audiencia puedan solicitar el Imputado o la Defensora; igualmente solicito sea remitido el presente asunto a esta Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 125 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09/09/1987, estado civil soltero, Profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, hijo de residenciado en Boca de Cocuima, calle principal, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, y al imputado EMIL JOSE LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: , estado civil soltero, Profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, hijo de residenciado en la Comunidad villa rosa, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro. Acto seguido, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración.

Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Jueza toma la declaración de los imputados por separados. Acto seguido hace pasar a la sala al imputado EMIL JOSE LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: Obrero, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, hijo de residenciado en Urbanización villa rosa, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expone:

Buenas tarde: me encontraba yo en la casa de mi hermano, nos íbamos a baña al rió, pero en ningún momento me consiguieron a mi ni a mi primo, sin embargo, a mi no me pegaron, en la escuela de Cocuina, nos detiene como a 500 metros de donde sucedió eso, y a ese heladero nunca lo tocamos, cuando íbamos por el camino pegaron al primo mió no le consiguieron nada y lo soltaron, después vino la patrullan y nos llevaron, pero en ningún momento lo tocamos, solo por pasar por allí nos detuvieron por sospechosos.

Acto seguido el Fiscal Formula las siguientes preguntas:

1.- puede decirnos su nombre completo. EMIL JOSE LOPEZ2.- 2.-Cual es su grado de instrucción. 6 grado 3.-En que trabaja. Albañilería 4.- Puede decirnos si ha esta detenido anteriormente. no 5.-Como se encontraba vestido ese día. Con un Gorro rojo, camisa amarilla, blue Jean. 6.-Conoce a ese heladero. No 7.- ha tenido problema con el. No 8.-conoce a los funcionarios que lo detuvieron. No, lo vi allí, pero ante había tenido problema con unos funcionarios como a mi mama le entregaron una casa y a ellos no, me dijeron que me iba a ver muerto porque no le dieron casa 9.- Consume droga. No 10.-En que se trasportaba ese día. En una bicicleta 11.- Que Color. Azul 12.-Como esta vestido? camisa azul, portaba arma de fuego. No. Es todo.

Acto seguido pasa a declarar el imputado el ciudadano DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: , estado civil soltero, Profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, hijo de residenciado en Urbanización villa rosa, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expone:

Nosotros veníamos de villa rosa por fuera de la calle, veníamos de rellenar el piso de una casa, mi primo venia en la bicicleta, y yo en otra, el siguió de largo, me pararon me revisaron y me soltaron no me encontraron nada, luego por la escuela nos agarraron, y nos dijeron móntense que ustedes tenia algo, iba a robo al heladero.

Acto seguido el ciudadano Fiscal formula las siguientes preguntas:
1.- Puede decirnos a que actividad se decida? Estudio en el tecnológico 2.- Que semestre. Segundo semestres 3.-En que punto se encontró con el heladero? en cocuina 4.-recuerda para que empresa vende helado? No 4.-en que se desplazaba. En una bicicleta 5.- Que color. Rosada 6.- Como se encontraba vestido. Camisa amarilla pantalón verde Conoce al heladero. No 7.- Conoce a los funcionario? No 8.- Ha tenido algún problema con ello. No. Acto seguido la ciudadana defensora formula las siguientes preguntas: 1.- Cuando a ustedes lo detiene el heladero lo identifica. Si, nos montaron en la patrulla junto con el heladero, íbamos juntos en la misma patrulla 2.-A donde lo lleva cuando lo detiene. Para la comandancia Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Ciudadana Defensora Pública Penal, Dr. DAYSI PINTO para que esgrima sus alegatos y quien expone:

Oída la precalificación de la representación del ministerio publico, esta defensa quiere hacer las siguientes observaciones, como bien fue respondido por mis defendidos, concatenan los hechos de uno y otro por separado, igualmente los detiene los revisan, los sueltan y mas adelante es que lo detiene, ha manifestado en la preguntas hechas, trasladaron a la presunta victima junto con ellos en la misma patrulla, esto indica que hay un vicio que anula dicha actuaciones, donde la acción de los funcionarios policiales no esta completamente legal, en virtud de que la victima para un reconocimiento legal, para que señalaran el hecho, la victima los había visto, por esta razón solicito que se anulen las actuaciones realizada por los funcionarios, por cuanto no realizaron un procedimiento limpio, para imputar a mi defendido como lo es un delito tan grave como el de robo agravado, el hecho de que exista una experticia realizada a un arma de realización casera no indica que la portaba alguno de mi defendido donde le imputa DARWIN JOSE GOMEZ, no existe un elemento de convicción, porque no se le consiguió en nada en su posesión , en virtud de ello con respecto a la exposición a la presunción que da la representación fiscal para la medida de privativa de libertad, esta presunción y los elemento de convicción no estas acreditadas en estas actas, ya que el procedimiento esta viciado. Solicito una medida cautela sustitutiva de libertad y continué las averiguaciones, ya que existe la magnitud del daño causado, aunque no hay elemento de convicción para acreditar estos delitos a mis defendidos. Solicito copias simples de las actas. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que los ciudadanos: DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, , titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, y EMIL JOSE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, fueron imputados por el representante de la Vindicta Publica por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FRABICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por los ciudadano : DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, , titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, y EMIL JOSE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, encuadra dentro de la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FRABICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano tiene una pena a aplicar de 10 a 17 años de prisión, por cuanto considera quien aquí decide es de suma importancia la declaración de la presunta victima ciudadano: ESTEBAN RAMON ROJAS en esta sala de audiencia, a fin de cumplir uno de los principios fundamentales que rigen el proceso penal como es el de IMEDIACION. previsto en el articulo 16 ejusdem.
Por que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 280 ejusdem. Se decreta con Lugar la solicitud hecha por la Defensa y se concede a favor de los imputados DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, y EMIL JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8vo del código orgánico procesal penal, consistentes en dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades Tributarias, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, y una vez cumplido este requisito, según lo establecido en el ordinal 3 se impone régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara Sin lugar la solicito de medida de coerción solicitada por el fiscal del Ministerio Publico. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado el imputado. Quinto: Líbrese boleta de integro al sitio de reclusión. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 280 ejusdem. Segundo: Se decreta con Lugar la solicitud hecha por la Defensa y se concede a favor de los imputados DARWIN JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.526.701, y EMIL JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.403.442, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8vo del código orgánico procesal penal, consistentes en dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades Tributarias, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, y una vez cumplido este requisito, según lo establecido en el ordinal 3 se impone régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se declara Sin lugar la solicito de medida de coerción solicitada por el fiscal del Ministerio Publico. Cuarto: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado el imputado. Quinto: Líbrese boleta de integro al sitio de reclusión. Quinto: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Sexto: La presente Decisión será debidamente fundamentada a través Auto Motivado. Expídanse las Copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los (22 -10-2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. CÚMPLASE.
CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 3:

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ALCYBEL TOLEDO