REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000781
ASUNTO: YP01-P-2008-000781
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. SAMANTA YEMES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 26/02/1979, de 29 años de dad, hijo de Marco Antonio Torres y Luisa Margarita Caldera, de ocupación u oficio Bachiller, residenciado en el esta ciudad, titular de la cedula de identidad nro. 14.718.999.
VICTIMA: JHON CARRION y el Estado.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de celebrar Audiencia de Presentación al ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 26/02/1979, de 29 años de dad, hijo de Marco Antonio Torres y Luisa Margarita Caldera, de ocupación u oficio Bachiller, residenciado en el esta ciudad, titular de la cedula de identidad nro. 14.718.999,por la presunta comisión del celito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. En perjuicio de JHON CARRION y el Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. El imputado fue debidamente asistido por LA Abg. CRUZ RAMON PINO , defensor Privado Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en los articulo 125, 130 y 131 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, imputo al ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 26/02/1979, de 29 años de dad, hijo de Marco Antonio Torres y Luisa Margarita Caldera, de ocupación u oficio Bachiller, residenciado en el esta ciudad, titular de la cedula de identidad nro. 14.718.999, por la presunta comisión del celito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. En perjuicio de GREGORIA DE TORRES. JHON CARRION y el Estado Venezolano.

El fiscal Sexto comisionado del Ministerio Publico, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Expuso:
Buenas días, en mi condición de Fiscal Sexto comisionado del Ministerio Publico, presento al ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, Plenamente identificado en autos, por cuanto resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado delta Amacuro en fecha 19/(10/2008, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en la calle Amacuro, sede de la policía del estado delta Amacuro, Asimismo se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos incursas en las actas policiales insertas al expediente, De igual manera constan acta de entrevista de los funcionarios actuantes insertas al expediente, Asimismo consta copias simple del resultado medico, y experticia a los objeto incautados, y la inspección técnica todas insertas al expediente, razón por la cual nos encontramos en un concurso de hechos punibles, y el primero establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con los articulo 49,51,43,43 ejusdem. El delito de VIOLENCIA FISICA, en donde actuaron los funcionarios de investigación en una situación flagrantes, asimismo nos encontramos en otros delito contra las personas y la cosa publica, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y existe suficientes elementos de convicción de los hecho que se le imputan al ciudadano MARCO ANTONIO TORRES. Se precalifican los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHON CARRION, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. Solicito como medida de coerción personal, una de las prevista en el articulo 256, ordinal 3 consistentes en presentación periódicas de cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo; de igual manera con base al numeral 6 la prohibición del imputado de acercase a la victima, en este caso al funcionario agente Johann Carrión, y en cuanto a las medidas de salvaguardad la integridad de la mujer, se aplique el articulo 87 numerales 5 y 6 la prohibición del presunto agresor de acercase a la mujer agredida y lugar de estudio, residencia o trabajo, y realizar cualquier acto en contra de la misma o su familia. Que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Jueza se identifica ante el imputado y le impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, le preguntó si desea declarar y expone:

Yo venia del paseo, acababa de cenar con mi esposa, yo lo que tengo aquí son 24 días, no sabia que la calle por donde pase era flecha, hace como 15 días había tenia un percance con el funcionario CASTILLO, allí cuando venia con mi esposa me detuvieron, comenzaron a golpearme, me empujaron, a mi esposa le echaron gas lacrimógenos, lo del casco es falso. Me sacaron al patio en la comandancia de policía, y el supuestamente lesionado me golpeo, y asimismo los otros funcionario, pedí asistencia medica y hicieron caso omiso en ningún momento golpe a mi esposa, todo viene por inconvenientes que tengo con ese funcionario. Ellos mismo agarraron a mi esposa y la arrastraron por el suelo. Se desmayo en dos oportunidades. No venía tomado. Solamente iba a llevar a mi esposa a un hotel, para regresar al comando. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Fiscal realiza las siguientes preguntas:
1.- Puede decirnos cual es el nombre de su esposa. GREGORIA DE TORRES. 2.- Cual hotel iba a llevar a su esposa? hotel rivera 3.- Se encontraba de servicio ese día. Si, pero yo pedí un permiso a mi jefe SUAREZ 4.- Como es eso que su esposa se caía de la moto y usted la agarro. Porque veníamos en la moto y ella casi se cae 5.- Pido su esposa auxilio a usted. en ningún momento.

Acto seguido la ciudadana Jueza, igualmente le concedió la oportunidad al defensor privado, Abg. CRUZ PINO, quien expuso:
“Buenas días a todos los presentes, oída la exposición del ciudadano representante del Ministerio Publico, que acabado de precalificar los hechos en un articulo de la ley delito que no esta señalado en este en paginado, por cuanto no existe la prueba evidente como lo es la denuncia de la mujer la cual señalan los funcionario como la ciudadana de GREGORIA DE TORRES, tampoco existe reconocimiento de medico que demuestre que la ciudadana GREGORIA DE TORRES tenga lesiones. No basta que los funcionarios manifiesten tal hecho si esto no es corroborado por una denuncia por parte de la victima, y si existe alguna lesión física corroborado por algún medico. Al no estar señalado elemento que configuren algún tipo de delito, tal como lo establece el artículo 150 del Código Procesal penal, por cuanto no hay ni un solo elemento de convicción que se pueda estimar que mi defendido haya producido alguna violencia a su cónyuge ni siquiera una presunción razonable el mencionado articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Por lo tanto este Tribunal en razón de aplicar una sana justicia, la equidad, y los postulados en la constitución Bolivariana de Venezuela, debe desestimar o declarar que no ha lugar a esta precalificación de violencia física en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DE TORRES. En segundo lugar las lesiones que precalifica la vendita publica como el delito de Lesiones Intencionales menos graves, prevista en el articulo 413 del Código Penal, encontramos que en el folio 11 de este asunto existe una constancia medica pero en una copia simple que no especifica con exactitud que tipo de lesión ni que tiempo de curación, y la cual impugno en este acto de conformidad con el articulo 190 del código orgánico Procesal Penal, porque la misma no puede ser aceptada, primero porque es una copia simple y segundo lugar no tiene el aval que se requiere para este tipo de lesiones, como lo es el del medico forense y autorizado por la ley, quien es el que va determinar si esas lesiones son de mediana gravedad o de mayor gravedad, y solicito que este tipo de constancia medica no sea admitida en esta oportunidad; por consiguientes no sabemos si la lesiones son graves o no, y si la vendita publica tiene la acción penal, porque si son acciones de instancia de parte, mal puede la fiscalia presentar a mi defendido. También solicito al Tribunal sobre este tipo de precalificación desestimarla por no haber elementos de importancia como lo es el realizado por el medico forense. En tercer lugar sobre el delito de Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionado en el articulo 218 del código penal, se pudo en esta sala con la declaración de mi defendido que eso es una forma de los medios judiciales para justificar la detención de mi defendido, porque por experiencia ellos no van a decir, que se le va resistir MARCO TORRE, también lo hicieron para justificar las lesiones que le hicieron a mi defendido, atentando contra las normas humana, el respecto a la dignidad humana. Solicito se le practique un examen medico legal, y se le participe a la fiscalia séptima sobre las lesiones que le causaron estos funcionarios actuantes a mi defendido. No solamente lo dicho por los funcionario de policía basta para decir que MARCOS TORRES se le resistió a la autoridad, debieron acompañar testigos que dieran fe de hecha actuación. Solicito con todo respecto a este digno Tribunal le acuerde la libertad a mi defendido sin ningún tipo de restricciones, en virtud de que faltan muchas diligencias por practicar. Como dijo me defendido que todo viene presentándose por lo ocurrido con otro funcionario de apellido CASTILLO, además falta la declaración de la ciudadana GREGORIA DE TORRES. Esta son las razones que conllevan a solicitar acuerde la medida sin ningún tipo de restricciones. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 26/02/1979, de 29 años de dad, hijo de Marco Antonio Torres y Luisa Margarita Caldera, de ocupación u oficio Bachiller, residenciado en el esta ciudad, titular de la cedula de identidad nro. 14.718.999, por la presunta comisión del celito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. En perjuicio de JHON CARRION y el Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años.

Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de Ampliación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. Se declara Sin lugar la solicitud de medida de coerción solicitada por la fiscalia, por cuanto no existen los elementos suficiente para que se configure los delitos imputados os por el represente de la Vindicta Publico como son ; de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en canto al primer delito imputado no aparece inserto examen medico para determinar el tipo de lesione que presuntamente sufrió una de las victimas tampoco la ciudadana GREGORIA DE TORRES de conformidad a lo establecido en el articulo 35 de la ley especial, así el examen Medico Florencia a fin de determinar el tipo de lesiones que sufrió presuntamente el funcionario; JHON CARRION . Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se otorga la libertad Sin Restricciones en beneficio del ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, titular de la cedula de identidad nro. 14.718.999, suficientemente identificado en el presente asunto. Se ordena el examen medico forense a fin de determinar el tipo de lesiones causadas al imputado: MACOS TORRES. Cumplido el lapso legal de apelaciones se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Ampliación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en su encabezamiento del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de medida de coerción solicitada por la fiscalia, y Con lugar la solicitud de la defensa, y se otorga la libertad Sin Restricciones, en beneficio del ciudadano imputado: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, titular de la cedula de identidad nro. 14.718.999, suficientemente identificado en el presente asunto. TERCERO: Se ordena el examen medico forense a fin de determinar el tipo de lesiones causadas al imputado MACOS TORRES. CUARTO: Se acuerdan las copias Solicitadas por la fiscalia y defensa. QUINTO: Cumplido el lapso legal de la apelación se ordena enviar el presenta asunto a la fiscalia Sexta del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (23 -10 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. SAMANTA YEMES