REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000795
ASUNTO: YP01-P-2008-000795
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. SAMADA YEMES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-04-1966 de ocupación u oficio jardinero, residenciado en San Rafael, calle principal, al lado de Malariologia, hijo de Juan Narváez (F) y Mérida Gómez (F).
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: , por encontrarse presuntamente en uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 470 encabezamiento y 277, del Código Penal Venezolana, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal seguido en contra del ciudadano: JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-04-1966 de ocupación u oficio jardinero, residenciado en San Rafael, calle principal, al lado de Malariologia, hijo de Juan Narváez (F) y Mérida Gómez (F), por encontrarse presuntamente en uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 470 encabezamiento y 277, del Código Penal Venezolana, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° . Se deja expresa constancia que el imputado fue debidamente asistido por la Abg. EMERIO RANGEL QUINTE , defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Le atribuye al ciudadano: JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, por encontrarse presuntamente en uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 470 encabezamiento y 277, del Código Penal Venezolana, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. NOEL RIVAS ACOSTA quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, por cuanto cuando eran aproximadamente las 01:30 de la tarde, del 24 de octubre del 2008 en el sector San Rafael de esta localidad, portando un arma de fuego (Escopeta 16mm con serial y marca aparente), dicha arma esta solicitada según expediente H- 848.887, el cual le fue localizada al momento de practicársele una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 470 encabezamiento y 277, del Código Penal venezolano Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante este Tribunal, la cual solicito no se ejecute previa presentación de tres personas responsables, tomando en cuenta la conducta predelictual del mencionado ciudadano, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, Consigno en este acto actuaciones originales que guardan relación con la presente causa constantes de dieciocho (18 ) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado el Juzgador se identifico por ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-04-1966 de ocupación u oficio jardinero, residenciado en San Rafael, calle principal, al lado de Malariologia, hijo de Juan Narváez (F) y Mérida Gómez (F), quien manifestó:
“Eso no es mió la escopeta, yo estaba lavando una brocha, un amigo mió me dijo que se la cuidara un momento, que iba de casería, fue cuando llego la policía, no se mas nada. Es todo”.
A preguntas del Fiscal este responde:
“Mi amigo de llama Pedro y le dicen el “aporreado”, me la dio para guardarla porque iba de casería, yo estaba lavando la brocha en el rió, yo iba con el a cazar, es alto, moreno, como de 52 años, cabello malo, delgado, los cartuchos estaban amarrados en una bolsita con factura y todo, no he disparado esa escopeta, no habían personas cerca cuando me detiene solo unos niños, tenia media hora con el arma cuando llego la policía, el había ido a la bodega, la curiara es de el también, no tiene motor, no me acuerdo cuando estuve preso la ultima vez, ayer fue la ultima vez que vi la escopeta, hace como un mes también que la vi cuando íbamos a cazar, es la misma escopeta negra, es todo”.
A preguntas del Defensor Público este responde:
“No consumos drogas, no recuerdo si estuve detenido por lesionar a alguien, soy jardinero, un primo mió que se puede hacer responsable José Manuel Pinto es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO:
“Buenas tardes, si se verifica el folio 02 y su vuelto, no son cinco sino cuatro registros policiales, que arroja el sistema de información policial SIPOL, de los cuales, el de fecha 26 de enero del 88, expediente C 136.925, se lee que es por el delito de lesiones, el cual de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta prescrito, si revisamos la norma, holgadamente esta también prescrito, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, es de hacer notar la mala costumbre del los funcionarios del CICPC, que los registro de fecha 12-09-91, 22-12-88, 31-08-88 están en la misma situación de los anteriormente mencionados, lo que causa indignación, que hay que adivinar que ese registro policial de fecha 15-02-2004, a que expediente pertenece y a que fiscalia, si fue presentado al circuito, de ser así cualquier medida cautelar que pese sobre el se extralimito a los establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se nota con preocupación que a los folios 10 y 11, dichas actas violan lo establecidos en los artículos 169, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad de dichas actas, los cuales el primero de los mencionados ordena en forma expresa que toda acta debe tener indicación de hora, día y fecha y debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, se solicita copias certificada de las mismas, mi defendido pide que se conceda llamar a sus familiares a fin que puedan hacer tramites de persona responsable, en caso de no ser así, que la medida cautelar sea de caución juratoria. Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa el representante de Ministerio Publico le atribuyo al ciudadano: JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 470 encabezamiento y 277, del Código Penal Venezolana, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano : JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, encubran dentro de la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 470 encabezamiento y 277, del Código Penal Venezolana, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se determina que Se evidencia que falta diligencias por practicar, a fin de determinar la presunta responsabilidad del imputado en los hechos imputados por el representante de la vindicta Pública; por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de nulidad de los folios mencionados por el defensor se declara sin lugar, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los registros policiales esta juzgadora no lo puede tomar en cuenta en relación al hecho que nos ocupa. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 9vo del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de una persona responsable. Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión Se acuerdan copias solicitas por las partes y las copias certificadas solicitadas por la defensa. Cumplido el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de nulidad de los folios mencionados por el defensor se declara sin lugar, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los registros policiales esta juzgadora no lo puede tomar en cuenta en relación al hecho que nos ocupa. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.952.544, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de una persona responsable. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes y las copias certificadas solicitadas por la defensa. Cumplido el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (29 -10 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. SAMANDA YEMES