REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000688
ASUNTO: YP01-P-2008-000688
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.989, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil soltero, profesión u Oficio estudiante de 4to año del INCE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, hijo de MIGUEL PRIETO (v) y de JANETH FLORES (v), residenciado en el sector Brisas del Triunfo, Calle la Esperanza, Casa s/n, Municipio Casacoima, Estado del Amacuro.
VICTIMA: FONCRECA.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. MARIA BELWEN LOPEZ. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al escrito presentada por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera en su carácter de defensora del ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, en donde solicita se fije una audiencia especial a fin de Aprobar acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del código orgánico procesal penal entre la victima la ciudadana y su defendido.
Este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.

En fecha 16-09-2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de imputado ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FONCRECA; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal fundamenta la Medida de Privativa Judicial Preventiva de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. CARLOS GERMAN FLORES, defensor Privado Penal; dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuye al ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FONCRECA.

Quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, Presento ante este Tribunal Tercero de Control al ciudadano Imputado JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, quien en horas de la mañana (02:00 a.m.) del día 13 de Septiembre de 2008, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, Comisaría de Casacoima de este Estado, cuando encontrándose en labores de patrullaje, en el sector el triunfo se pudo visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial salieron en veloz huida, iniciándose una persecución, se les hizo un disparo de prevención al aire quedándose uno paralizado, en el sitio y el otro continúo corriendo, se le realizo una inspección de persona; al que se quedó en el lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto ni arma de adherido a su cuerpo ni a su ropa. Se salió en persecución del otro ciudadano no logrando su captura. Este ciudadano en compañía de otros sujetos aun por identificar procedió a violentar las puertas de una institución pública (FONCRECA). En el lugar de la aprehensión se encontraron esparcidos, varios objetos de los rustridos por estos sujetos. Al inspeccionar el lugar se nota que donde funciona la oficina de FONCRECA, se violentaron para cometer el hecho, la puerta trasera y delantera, logrando sustraer una serie de equipos de computación y sus accesorios, propiedad de dicho organismo, los que fueron recuperados en el sitio de la detención, razón por la cual le fue informado el motivo de su detención, e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales se encuentran plasmados en la Actas Policiales). Constan en la presente causa las actas de entrevistas realizadas a las personas encargadas de dicha institución. Ahora bien ciudadano Juez, de todas las Actas que conforman la presente se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta fiscalía que el mismo se encuadra dentro uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, con la agravante que fue cometido en horas nocturnas, en perjuicio de FONCRECA. Es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada a este ciudadano, como medida de coerción personal Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal penal, solicitando de igual forma que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de esta Fiscalía, solicito sea remitida al despacho fiscal. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Juez, dando cumplimiento al Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; Seguidamente se procede a tomar declaración del imputado quedando identificado de la siguiente manera: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.989, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil soltero, profesión u Oficio estudiante de 4to año del INCE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, hijo de MIGUEL PRIETO (v) y de JANETH FLORES (v), residenciado en el sector Brisas del Triunfo, Calle la Esperanza, Casa s/n, Municipio Casacoima, Estado del Amacuro, quien manifestó su deseo de declarar y expone:

“Yo venia de una fiesta llegando cerca de la bomba en eso llego la policía y me agarro y otros muchachos se fueron corriendo la policía me cayo a golpe y me llevaron para la comisaría con unos aparatos que están allí. Es todo”.

A preguntas del fiscal responde.

Fue el día viernes para amanecer el sábado como a la una de la mañana me detienen en el mercadito, Me trasladaron a la comisaría primero me llevaron a donde estaban, los objetos eso queda al lado del mercadito los aparatos que me pusieron a cargar estaban en una casa Allí no había gesta pero tenia las luces prendidas yo se donde queda FONCRECA eso queda lejos de donde estaban los aparatos. Cuando llegamos al sito donde estaban los aparatos la puerta estaba forzada En esa casa no queda FONCRECA, eso no esta abandonado. Yo venia solo de una fiesta, en eso venían unos muchachos corriendo y yo me quede parado. Yo no conozco a esos muchachos primera vez que caigo preso. No consumo droga Solo tomo cerveza. Yo estudio y trabajo en el consejo comunal me pagan 300 semanal. Los policías me pusieron a cargar una bombona una licuadora y como una computadora y fuera del local estaba un aire. Yo no tengo grupo de amigos, Yo Salí de mi casa temprano como a las 7 de la noche estuve como hasta la una de la mañana llegue como a las 7 y media a la fiesta yo estaba solo en la fiesta. Una vecina que se llama LILIBET me vio en la fiesta ella vive por donde vivo yo ella me vio en la fiesta yo la salude ella es vecina mía”.

A preguntas de la defensa responde”

En el lugar donde me detienen no había luz regular eso queda vía mi casa como a tres calle es Todo”

A preguntas de la juez responde.

Eso era una fiesta en un club. Yo cuando salgo de trabajar voy a ese club se llama LOS NEGRITOS se hace fiesta todos los fines de semana Cantan canciones en vivo. No baile mucho no baile con nadie conocido, Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Defensor Privad penal , Abg. CARLOS GERMEN FLORES quien expuso sus alegatos de defensa:
“Quiero comenzar la exposición contradiciendo lo dicho por el fiscal porque es evidente que la policía salio detrás de una persona de un lugar no el mismo donde detienen a mi patrocinado por lo que no le pudo dar tiempo a correr a mi patrocinado. La policía dice que cundo lo detienen no tenia nada encima, por lo que no se puede pretender que estaba presente cometiendo ese delito además viene de una fiesta, donde lo detienen hay poca luz lo que no puede decir que era la persona que venían siguiendo, es evidente que mi patrocinado no cometió tal delito mi patrocinado iba en dirección a su casa y la simple acta policial no es suficiente para imputar a una persona, muchos menos ese delito con una agravante lo que coartaría a mi defendido continuar con su vida diaria sus estudios su trabajo, mi patrocinado es un deportista, en vista de esto es por lo que solicito se le imponga un cambio de calificativo por HURTO GENERICO, y se continué con las averiguaciones por cuanto no están establecidos los requisitos del 250 del Código orgánica procesal penal. Solicito una medida cautelar sustitutiva que a bien pueda el Tribunal imponer de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem. Esto lo solicito por cuanto es un joven que nunca ha tenido problemas y está iniciando su vida. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, la representación Fiscal le atribuyo la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FONCRECA.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, en cuadra dentro de la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FONCRECA; razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD . Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, lo cual constituye un delito de orden publico, cuya pena a aplicar en su limite máximo es de diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la Búsqueda de la verdad, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del código orgánico procesal penal, ya que los hechos ocurrieron en el sector Triunfo, del Municipio Casacoima, Estado del Amacuro, donde habita el imputado y presunta la victima , considerando igualmente la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.

LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 13-09 -2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado, en donde resultara aprehendido el imputado de autos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio uno, dos de la causa.
B) Acta Policial, de fecha 13-09 -2008, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, lo cual riela al folio cinco, seis y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 13-09 -2008, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio siete de la causa.
D) Acta de reconocimiento legal N° 064 de fecha 13-09-2008, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados durante el proceso policial (folio 10).
E) experticia de los objetos incautados durante el proceso policial y Avaluó real de los objetos, N° 9700-251 007, (folio 11).
F) -Acta de entrevista a un testigo de los hechos de nombre, , victima del procedimiento policial, al folio veinticinco y vuelto de la causa
G) -Acta de entrevista a un testigo, RODRÍGUEZ RIVAS JOSE FRANCISCO.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el 280 Ejusdem. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico como es Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.989, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil soltero, profesión u Oficio estudiante de 4to año del INCE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, hijo de MIGUEL PRIETO (v) y de JANETH FLORES (v), residenciado en el sector Brisas del Triunfo, Calle la Esperanza, Casa s/n, Municipio Casacoima, Estado del Amacuro, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara Sin Lugar el cambio de calificación del delito solicitado por la defensa, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad Cuarto: Librase boleta de encarcelación Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por Cada una de las partes. Sexto: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 158 del 03/05/2005).

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .
ARTICULO 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre vienes jurídicos disponible de carácter patrimonial; o
2- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayas ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona.
En tal efecto el verificara que quienes concurran al acuerdo preparatorio hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que efectivamente se este en presencia de un hecho punible de los antes señalado.” Se notificara al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la Aprobación del acuerdo Reparatorio”.
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Adjetivas Procesales, y Constitucionales, la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Que en fecha En fecha 16-09-2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de imputado ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FONCRECA; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; Ahora bien del análisis se desprende el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, admite acuerdo Reparatorio, tal como lo establece el articulo 40 ordinal 1° de código orgánico procesal penal; tal como se desprende del acta de acuerdo reparartorio firmado por el reprentante de la victima JEANS CARLOS MILLAN ( FONCRECA) , pero sin embargo considera quien aquí decide que la finalidad del acuerdo preparatorio es resarcir el daño caudado a la presunta victima ( FONCRECA) y no imponerle una obligación de las establecidas en el articulo 256 6° del código orgánico procesal penal; por lo que se determino que lo procedente y ajustado a derecho es aclarar SIN LUGAR la solicitud de aprobación de acuerdo reparatorio entre el imputado; JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, y el representante de la presunta victima JEANS CARLOS MILLAN ( FONCRECA) de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del código orgánico procesal penal.
Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho. Es declarar SIN lugar la aprobación del Acuerdo Reparatorio, solicitada Dr. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera en su carácter de defensora del ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Densa Publica. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por las razones antes expuestas, PRIMERO: Se declarar SIN lugar la aprobación del Acuerdo Reparatorio, solicitada Dr. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera en su carácter de defensora del ciudadano: JUNIOR MIGUEL PRIETO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.567.312. SEGUNDO: Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y la Densa Pública. De conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (03 -10 -2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. OLEIDA URQUIA