REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000546
ASUNTO: YP01-P-2008-000546
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. SAMANDA YEMES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1977, titular de la cédula de identidad V-13.263.635, hijo de SONIA RAMIREZ, residenciado en la Esperanza, sector tierra rojas, frente al parque central Perimetral, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, profesión u oficio desplumadota en el mercado; ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1976, titular de la cédula de identidad V-13.722.363, residenciado en La Urbanización Argimiro García de Espinosa (la perimetral), de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y SONIA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 3.047.442, residenciado en La Urbanización Argimiro García de Espinosa (la perimetral), de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Primero (C) del Ministerio.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado y Abg. EDUARDO SOTIILO, Defensor privado Penal con domicilio en esta Jurisdicción.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acumulación de las causas No. a la YP01-P-2008 –585, ala YP01-P-2008-546 al respecto este Tribunal observa:
Cursa por ante este Tribunal causa signada con el No. YP01-P-2008 –585 donde fueron acumuladas a su vez los asuntos No. YP01-P-2008-546, donde aparece como imputados los ciudadanos: ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1976, titular de la cédula de identidad V-13.722.363, residenciado en La Urbanización Argimiro García de Espinosa (la perimetral), de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y SONIA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 3.047.442, residenciado en La Urbanización Argimiro García de Espinosa (la perimetral), de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuánto en fecha o4 de agosto del 2008, se Constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°3 en donde se realizo la audiencia de presentación a los ciudadanos imputados : ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad V-13.722.363 y SONIA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nº V- 3.047.442, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal. La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Les atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
QUIEN EXPUSO: En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 primer aparte, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden al ciudadano: ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad V-13.722.363, y SONIA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nº V- 3.047.442, por cuanto funcionarios de la Policía ( PEDA), se trasladaron a realizar ALLANAMIENTO, y al resguardar los alrededores de de una vivienda, ubicada en La Urbanización Argimiro García de Espinoza (la perimetral), calle principal casa de color verde con rejas blancas, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente anexo a esta vivienda se encuentra una bodega la cual esta pintada de color azul con rejas del mismo color con una propaganda de POLAR LAGHT, donde se lee lo siguiente; “ BODEGA DON NICANOR FRIA POR CAJAS”, donde vive un ciudadano que apodan “EL PANTERA”, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se presentaron en dicho inmueble los funcionarios de la Policía del estado ( POLIDELTA), procedieron a tocar la reja del porche de entrada de esa residencia, motivado que las personas que se encontraban dentro del inmueble no abrieron la reja de entrada se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, utilizando una mandarria de aproximadamente 18 kilo gramos, todo este delante de Los personas que estaban de testigos del procedimiento, para poder acceder a dicho inmueble, seguidamente se procedió a leer la orden de allanamiento, luego a las 11:40 horas de la mañana se dio inicio a la revisión del inmueble empezando por la bodega donde se encontraron cinco rollos de papel aluminio usados, seguidamente se procedió a revisar la sala comedor, donde se ubicaron dentro de un gabinete de madera tres rollos de papel aluminio usados, un cedazo de color azul, un rollo de hilo pabilo usado, seguidamente a las 12:44 hora del medio día, se procedió a revisar conjuntamente con un animal (PERRO) de raza canina (ANTIDROGA), en el PRIMER CUARTO. no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente a la 01:13 horas de la tarde se procedió a revisar el SEGUNDO CUARTO, donde se encontró dentro de un zapato color marrón una media de color blanco, con rayas grises, envuelta en teipe adhesivo transparente, 49 ENVOLTORIOS de material plástico de color azul, 01 envoltorio de material plástico de color verde con rayas negras, amarrados con hilo pabilo de color blanco, las mismas fueron abiertas en presencias de los testigos y el dueño del inmueble y contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, seguidamente se procedió a leerles sus derechos de imputados a los ciudadanos que habitan el inmueble de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente en un PANTALÓN BLUE JEAN, con una correa de color marrón, que se encontraba sobre la cama cierta cantidad de dinero en efectivo especificados: 2 billetes de veinte bolívares fuertes, 1 billete de cincuenta bolívares fuertes, 1 cartera contenía en su interior varios trozos de bolsas cortados, 4 teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, 3 relojes. Seguidamente aproximadamente a la 01:25 horas de la tarde EN UN RINCÓN de este cuarto se encontró UN COFRE, de material metálico de color negro, cerrado con un candado que contenía en su interior tres teléfonos celulares, un reloj tipo anillo con una piedra de color azul dentro de su estuche, 02 reloj y cierta cantidad de dinero 1 billete de cincuenta bolívares fuertes, seguidamente a la 01:31 horas de la tarde en la primera gaveta de una cómoda se encontró una media de color blanco con rayas de color grises que contenía en su interior 10 ENVOLTORIOS, de material plástico de color azul amarrados con hilo pabilo de color blanco que contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, dos collares de azabache, una cadena de plata con un crucifijo, 1 billete de cincuenta bolívares fuertes, seguidamente a la 01:45 horas de la tarde, se encontró en un rincón debajo de la cama un frasco de compota que contenía dentro del mismo 20 ENVOLTORIOS, de material plástico de color verde amarrados con hilo pabilo de color blanco, los mismos fueron abiertos en presencia de los testigos y el residente de la vivienda y contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, 1 envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior una sustancia vegetal de presunta droga, seguidamente a la 01:56 horas de la tarde procedió a revisar en el tercer cuarto donde no se encontró ningún objeto o material de interés criminalistico, seguidamente a las 02:14 horas de la tarde se procedió a revisar el ultimo cuarto donde se encontró dentro de una cesta una prenda de vestir militar con un porta nombre RAMIREZ C. y un par de botas, seguidamente se procedió a incautar los objetos de procedencia dudosa presuntamente provenientes del delito que se especifican: 1 televisor, 1 DVD, seguidamente se trasladaron hasta cede del comando policial donde quedaron identificados. ARROJANDO LA CANTIDAD DE SUSTANCIA INCAUTADA DE 100 GRAMOS DE COCAÍNA, PERICO. Todo nace el 14 de junio de 2008, cuando funcionarios reciben noticias que el ciudadano apodado el pantera vende sustancias, se remitió toda la información al Ministerio Publico ordenando este la investigación penal, y realizando labores de inteligencias y se tramito solicitud de orden de allanamiento y se ejecuto la misma. En el registro de morada se incauto la presunta droga.
Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31, Solicito en el caso ciudadana: SONIA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nº V- 3.047.442, como hemos observado, el estado de salud de esta ciudadana, esta representación fiscal solicita Medida Cautelar sustitutita a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° Arresto Domiciliario, del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano imputado: ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad V-13.722.363. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones.
La Juzgadora se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Juez interrogó a la ciudadana imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose como: SONIA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 3.047.442, residenciado en La Urbanización Argimiro García de Espinoza (la perimetral), de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y expuso:
“Yo, estoy enferma y estuve en caracas cinco meses hospitalizada en el Padre Machado, yo tengo que estar acostada a mi los médicos me desahuciaron por unos tumores que tengo en el estomago, yo no sabia nada”.
A preguntas del Fiscal respondió:
“Vine en diciembre y me volví a principios de marzo no he podido volver a viajar porque me hincho demasiado.
Si vivo en la casa en el primer cuarto. Mis hijos tienen acceso a la casa.
YURLENIS vive en Tacoa, YURSALIS vive en paloma, Emilio Rafael es quien me compra mis medicamentos y estudia en el tecnológico, y JOSÉ ANTONIO tiene llaves, los demás me llaman cuando están en la puerta.
Estaban el muchacho alquila en el segundo cuarto y esa muchacha es de san Félix es novia de ese muchacho.
Del susto me quede, en una ambulancia del 171 y me pusieron oxigeno. Desde el sábado fue José Antonio a la casa y el domingo a las 8:00 de la mañana se fue, no se porque estaba detenida, el no estaba cuando hicieron el allanamiento, el viene y se va, el es callejero.
Al folio 18 la identifico como la del segundo cuarto donde esta alquilado el muchacho ese ventilador es mío.
Al folio 19 no vinculo la foto. Al folio 21 identifico el segundo cuarto. Yo me mantengo porque trabaje 35 años y soy jubilada. Ese chito es militar es el que esta preso.
Ese uniforme es de mi hermano que esta en la reserva el se fue hace tres meses con una inglesa que consiguió.
La citación de mi hijo puede hacerla a la casa de JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, el se presento ayer 08-07-2008, en el circuito.
Por primera vez supe cuando se lo llevaron preso supe que vendía en la casa, y ahora si vende en mi casa será a escondida porque no se. Se llevaron un televisor y un DVD que todavía estoy pagando.
A preguntas de la defensa respondió:
Rompieron las puertas de mi casa cuando entraron los funcionarios, yo estaba bañándome. Eran un poco de funcionarios eran como 10 o 12 llego una mujer y me llevo al cuarto, a las 11:00 a.m. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Dr. MARIA BELEN LOPEZ quien expuso sus alegatos de defensa:
”Nos encontramos en el hospital porque es evidente el estado de salud, la defensa consigna en este acto informe medico suscrito por el medico internista. Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y a la señora Sonia, la misma ha mencionado no tener conocimiento de lo que sucede y se declara inocente ha mencionado que ella reside en el primer cuarto y que alquila la habitación 2 a un muchacho de Maracay QUIEN PAGA 100 MIL BOLÍVARES MENSUALES, al momento que los funcionarios irrumpen de manera violenta las puertas ella estaba en el baño y desde ese momento se sintió mal y fue trasladada por el 171. Visto que se esta iniciando la investigación y es necesario ahondar la misma a los fines de esclarecer el asunto. Solicita esta defensa que se decrete a favor de mi defendida una libertad sin restricciones de conformidad con todos y cada uno de los derechos que le asisten establecidos en la constitución y el código orgánico procesal penal, y de no considerar decretar una medida menos gravosa por el estado de salud en que se encuentra. Solicito copia simple de la presente acta.
Con la misma formalidad de ley la ciudadana Juez interrogó al ciudadana imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación; ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1976, titular de la cédula de identidad V-13.722.363 y residenciado en La Urbanización Argimiro García de Espinoza (la perimetral), hijo de Sonia Nieve (f) y Orlando Ramírez (v), profesión u oficio trabajo en Sistema Hidráulico, grado de instrucción Bachiller, soy de Maracay, y expuso:
“Tengo como una semana alquilado, mi novia vino de san Félix a visitarme, yo vivo en el primer cuarto, yo no tengo nada que ver con esa droga, yo vivo alquilado donde esa señora, todo lo que sacaron lo sacaron del cuarto del hijo de la señora, tengo 15 días viviendo en esa casa y estaba con mi novia ese es asunto de ellos, los policías llegaron buscando alo chamo, al hijo de la señora”.
A preguntas realizada por el Fiscal respondió:
“Llegue a esa casa por unos familiares que la conocen. Soy de Maracay. Mi familia es de aquí. Tengo un mes. Le pago 35000 apenas me mude se los pague eso fue como el 02, solo por un mes. Yo vivo solo en el primer cuarto entrando a la casa, el porche hay una silla, en el comedor hay muebles, entrando una bodega a la derecha, a la izquierda el recibo, entras es la sala a mano derecha están todos los cuartos el mío es el primero. Cuando los funcionarios llegaron en ese momento yo tenia relaciones con mi novia, nos sacaron desnudo. Había tres testigos. Habían uniformados. Me esposaron y me sacaron al porche. Ellos cargaban un canino. Al folio 18 identifico ese es el cuarto del hijo de la señora, es el segundo es el mas bonito. Al folio 21 identifico eso no esta en el mío, es el mueble del dueño de la casa, el que estaban buscando la policía. Al folio 25 identifico ese zapato no es mío yo calzo 41, esos zapatos son del hijo de la señora siempre los carga. PAGO POR LA HABITACIÓN 35,000, solo tengo un ventilador. Yo consumo marihuana y de vez en cuando perico. Si se dedica a ese negocio todos lo saben desde que llegue a ahí supe. Nunca le compre a el. No tengo empleo aquí estoy de vacaciones y mi familia siempre me deposita. Es todo”.
A preguntas hechas por el defensor respondió:
“Yo tenia relaciones con mi novia en ese momento nos sacaron desnudos, estábamos en el primer cuarto. Ella llego el día anterior en la noche ella es de san Félix. La primera vez que la conocí nos acostamos en la casa y en esta oportunidad o sea dos veces. Yo la conocí hace una semana. Ese día que la conocí en el paseo y ese día nos fuimos a la casa y tuvimos relaciones. No solo voy en las noches cuando voy a dormir. Es todo”.
A preguntas de la Juez respondió:
“Duermo en el primer cuarto. El hijo de la señora se llama José Antonio El Pantera. Es todo”.
El Defensor Privado Dr. EDUARDO SOLTILLO expuso sus alegatos de defensa:”El expediente ciudadana juez habla por si solo, desde el día 14 de junio de 2008, se inicio una investigación en esa casa se hicieron investigaciones fotostática y técnicas policiales, y allí se hizo, en el expediente todo esta reflejado que sustentaron la Orden de allanamiento, allí al folio 2, 3, y 6 en la etapa de inicio se evidencia que individualiza a un ciudadano con nombre, apellido, estatura etc. Pero ocurre el problema cuando ejecutan la acción del allanamiento porque quien este también va a ser sujeto y deberá estar sentado en esta silla por el procedimiento lo amarra lo salpica, la orden de allanamiento tiene nombre para lo cual va dirigida y no es el que esta sentado en esa silla la persona que motivo a realizar esta audiencia. De las personas investigadas no esta ninguna sentada en estas sillas. La joven que esta detenida que es novia de este solo por tener relaciones. En el curso de 30 días no aparecen en ninguna foto, aun cuando dice que vive allí, ni la muchacha ni la señora no constan el los tres primeros folios de este expediente y por mala suerte estaban en la casa, igual nos puede pasar a cualquiera. Hay que discriminar quien es el vendedor, por casualidad no estaba pero me llevo a quien este. Mi defendido orlando no parece solo cuando se practica el allanamiento. Considera este defensa que no ha visto si la sustancia que se incauto es droga o no porque no esta la experticia. Si hay presunción de una cosa también hay entonces para la inocencia basado en eso, habiéndose dicho que encontraron en el segundo cuarto genera una duda razonable y se soporta en una negativa porque a el no se nombra. Identifican a alguien distinta al que esta en la orden de allanamiento. Entonces se pregunta esta defensa es delito estar de vacaciones en otra ciudad, ahora nadie pudo ubicarlo a el a orlando en 30 días y resulta que el de loa orden de allanamiento es otro. Difiero de la imputación fiscal y rechazo todas y cada una de ellas, porque en 30 días no se describió a mi defendido para la orden de allanamiento a quien describen es a otra persona que no esta detenida, es por ello que solicito le otorgue a mi representado o le devuelva la confianza porque la misma esta sujeta a la solicitud del fiscal. No hay nada que lo vincule. (0missis).
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Medida Cautelar sustitutita a la Privativa de Libertad en beneficio de la ciudadana imputada : SONIA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.047.442,de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° Arresto Domiciliario del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SOLICITADA POR EL Ministerio Publico en vista del estado de salud que presenta la imputada, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a privativa de libertad en beneficio del imputado: ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad V-13.722.363, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficinal del algusilazgo de este Circuito judicial penal, misma se hará efectiva una vez constituido dos fiadores con OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. El mismo quedara recluido en el reten de guasita hasta la constitución de los fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal, TERCERO; se declara sin lugar la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado, ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad V-13.722.363. CUARTO: Por cuanto el representante del ministerio Publico invoco el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 de la ley adjetiva procesal penal, se ordena enviar el presente asunto a la corte de apelación de este circuito judicial a fin de que decide en el lapso legal, de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones; sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia. SEXTO: Se acuerda La Inspección Técnica al sitio de los hechos o donde fue incautada la sustancia en el procedimiento de allanamiento. SEXTO: Expídase la respectiva Boleta de encarcelación. ASI SE DECIDE.
En fecha 10 -07- 2008 (No. YP01-P-2008-000546) este Tribunal de Primera Instancia Panal en Función de Control N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de realizar realizó Audiencia de Presentación del imputado: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1977, titular de la cédula de identidad V-13.263.635, residenciado en La Perimetral, calle 3, casa sin numero, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, la presunta comisión del delito de, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Privativa Preventiva Judicial de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3, 4, y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Le atribuye al ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1977, titular de la cédula de identidad V-13.263.635, residenciado en La Perimetral, calle 3, casa sin numero, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano.
El Fiscal Primero (c) del Ministerio Público, expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1977, titular de la cédula de identidad V-13.263.635, residenciado en la avenida perimetral, calle tres, casa sin numero, por cuanto funcionarios de la Policía Municipal, en contándose en labores relacionadas con el despacho en la unidad P-03, se desplazaban por la avenida principal del sector la perimetral, avistaron a una persona conocida por la comisión policial como “EL PANTERA” y quien a estado detenido por distribución de droga, llevando en su mano izquierda una bolsa de color blanca transparente que contenía una bolsa de papel color marrón de manchas presuntamente de aceite, este sujeto al ver la unidad emprendió veloz huida, previa identificación policial ordenamos que se detuviera, haciendo caso omiso a su llamado, logrando localizarlo por la calle de atrás del Instituto “Casa de la Mujer”, informándole que iba a efectuarse una inspección de personas y que se sacara todo lo ilícito que portara y esa persona no saco nada, por lo que de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo inspección no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta y al revisar la bolsa de papel marrón con manchas de aceites, localizamos veinte (20) envoltorios en bolsa de plástico de color azul, amarrados con hilo pabilo de color blanco, contentivos cada envoltorios de un polvo blanco, presuntamente droga, procediendo a leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios procedieron a realizar el pesaje de los envoltorios en una balanza electrónica dando un pesaje aproximadamente de quince punto nueve gramos (15.09 gramos) de presunta droga. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3, 4, y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo solicita la acumulación de este asunto con una investigación ya existente YP01-P-2008-000546, en la cual se practicara un registro de morada en la vivienda de este ciudadano siendo esta razón suficiente y necesaria para que se acumule ambas causas y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Copia de la presente acta. Es todo”.
Cumpliendo con la formalidad de ley, la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, “QUIEN MANIFESTÓ AFIRMATIVAMENTE SU VOLUNTAD DE DECLARAR”, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la ley adjetiva procesal, el imputado quedo identificado de la siguiente forma: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1977, titular de la cédula de identidad V-13.263.635, hijo de SONIA RAMIREZ (V) Y NO TENGO PAPA, residenciado en La Esperanza, sector tierra rojas, frente al parque central Perimetral, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, profesión u oficio desplumadota en el mercado, y expuso:
“Primero principal, no me agarraron a ninguna perimetral si no en la fiscalía, el Dr. emeterio me esperaba allá, porque estoy hasta aquí me piden plata, me quitaron el celular, Giovanni cedeño llego con una bolsa de empanada, por radio decían que habían agarrado al pajarito, me desmayaron de todos los golpes que me dieron, me amarraron con una bolsa blanca, me dieron patada en las partes intima, estuve hospitalizado, me dejaron en la policía del estado a las 12 del media me pasaron al reten. Es todo”. A preguntas realizada por el Fiscal respondió: “La esperanza, trabajo en el mercado, estuve detenido por drogas pero tenia tiempo que no lo hacia, consumo droga perico, hace cuatro años mas o menos que me detuvieron, los funcionarios RUAN VIDAL Y JOVANNY CEDEÑO uno a la peda y el otro a la POMU, ese día fue que los tuve porque ellos hicieron un allanamiento en la casa de mi mama, yo cargaba mi celular RUAN VIDAL fue quien me lo quito, ellos me decían vamos a cuadrar para soltar a mi mama, tuve un tiempo vendiendo pero ahora no, yo no tenia nada cuando me detiene, una bolsa que adentro tenían pelotas verdes azules y negras no eran mías, hace un mes fue mi ultimo consumo, LLEGANDO A LA FISCALÍA ME DETIENEN PERO NO HABÍA NADIE, YO ME FUI VOLUNTARIAMENTE CON ELLOS. Es todo”.
A preguntas hechas por el defensor respondió:
“Si había bastante gente, eran las 8:30 de la mañana cuando me detiene. El dr. Emeterio me estaba esperando, el me dijo que conocía al fiscal para jalarlos a ellos, ellos me registraron me quitaron el celular me pegaron en un pilotin hasta las 6 de la tarde en la municipal en EL LICEO CERCA DE LA FISCALIA ME DETIENE, llamaron por teléfono, llegaron con una bolsa de empanada y me dijeron mira si tienes 10 palos te vas, me embarcaron en una patrulla a las 8:30 AM. Me metieron a un cuarto luego en un pilotin, me golpearon me hospitalizaron desde las 11 de la noche el viernes hasta las 3 de la mañana, Giovanni Cedeño se llevo la orden, el dr. No estaba ellos llamaron a la enfermera y me sacaron lo que tenia en el brazo, me estoy muriendo, tengo frío por dentro estoy vomitando sangre. Es todo”.
A preguntas de la Juez respondió:
“Me dicen TOÑO. Es todo”
La Defensora Publico Dr. MARIA BELEN LOPEZ, expuso sus alegatos de defensa:
”Ciudadana juez revisado las actas y lo que es la declaración de José Antonio en la sala de audiencias básicamente esta persona manifestó se encontraba camino a la fiscalía, hora de la detención 8 y media de la mañana no se corresponde con el acta policial, hay que investigar donde fue realmente la detención, con todo respeto solicito que se acumule el asunto porque desconoce el asunto el numero y las partes, a continuación la defensa realiza la lectura al acta policía, quienes son los funcionarios para afirmar el porque ha estado detenido el ciudadano, no se corresponde por que los funcionarios donde se realizo la aprehensión, están prejuiciado al momento que detienen a mi defendido, porque no se hicieron acompañar de personar un lugar que es tan recurrido, se evidencia que iba prejuiciados considera la defensa que mi defendido manifestó que no reside donde vive su mama, y no cargaba nada encima, el admite que es consumidor que habían muchas personas cuando lo detienen fue golpeado por esos funcionarios se embarco voluntariamente, y los conoce porque lo han amenazado, como manifestó que fue golpeado se le realice medicatura forense, en 125 ordinal 5 del COPP es necesario que ese teléfono que fue incautado a los fines de esclarecer la detención de mi defendido corroborando si tenia cita con el fiscal séptimo y como quiera que la investigación esta comenzando, percibo que esta viciado, 44, 49 ordinal 2 de la Constitución, se decrete una libertad sin restricciones y de no considerar procedente se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones, y se apertura la investigación a los funcionarios actuantes, copia de la presente acta. Es todo”. (Omissis).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; DECLA CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal se declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta con lugar y en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 por cuanto existe suficientes elementos para determinar que existe un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, 251 existe un peligro de fuga y 252 y existe peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo quedara recluido en el Reten de Guasina. Tercero; Se declara sin lugar la solicitud de la defensa como lo es la Libertad sin restricción y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara con lugar la solicitud de la defensa de Examen Medico Forense a fin de determinar las presuntas lesiones del imputado JOSE ANTONIO RAMIREZ de conformidad con el artículo 83 de la Constitución y por consiguiente de allí se pudiera determinar la responsabilidad a los funcionarios actuantes. Quinto: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS YP01-P-2008-000585 AL YP01-P-2008-000546, con el presente por cuanto se evidencia que se inicio por orden de allanamiento dirigida al hoy imputado. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado se observa que el las causa guardan intima relación por cuanto fue un procedimiento que se inicia con una orden de allanamiento otorgada por un tribunal de primera Instancia Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 210 del código orgánico procesal penal, en una residencia en donde habita presuntamente un ciudadano que apodan el “ PANTERA”, por cuanto funcionarios de la Policía ( PEDA), se trasladaron a realizar ALLANAMIENTO, y al resguardar los alrededores de de una vivienda, ubicada en La Urbanización Argimiro García de Espinoza (la perimetral), calle principal casa de color verde con rejas blancas, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente anexo a esta vivienda se encuentra una bodega la cual esta pintada de color azul con rejas del mismo color con una propaganda de POLAR LAGHT, donde se lee lo siguiente; “ BODEGA DON NICANOR FRIA POR CAJAS”, donde vive un ciudadano que apodan “EL PANTERA”,(Quien resulto ser JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1977, titular de la cédula de identidad V-13.263.635), siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se presentaron en dicho inmueble los funcionarios de la Policía del estado ( POLIDELTA), procedieron a tocar la reja del porche de entrada de esa residencia, motivado que las personas que se encontraban dentro del inmueble no abrieron la reja de entrada se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, utilizando una mandarria de aproximadamente 18 kilo gramos, todo este delante de Los personas que estaban de testigos del procedimiento, para poder acceder a dicho inmueble, seguidamente se procedió a leer la orden de allanamiento, luego a las 11:40 horas de la mañana se dio inicio a la revisión del inmueble empezando por la bodega donde se encontraron cinco rollos de papel aluminio usados, seguidamente se procedió a revisar la sala comedor, donde se ubicaron dentro de un gabinete de madera tres rollos de papel aluminio usados, un cedazo de color azul, un rollo de hilo pabilo usado, seguidamente a las 12:44 hora del medio día, se procedió a revisar conjuntamente con un animal (PERRO) de raza canina (ANTIDROGA), en el PRIMER CUARTO. no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente a la 01:13 horas de la tarde se procedió a revisar el SEGUNDO CUARTO, donde se encontró dentro de un zapato color marrón una media de color blanco, con rayas grises, envuelta en teipe adhesivo transparente, 49 ENVOLTORIOS de material plástico de color azul, 01 envoltorio de material plástico de color verde con rayas negras, amarrados con hilo pabilo de color blanco, las mismas fueron abiertas en presencias de los testigos y el dueño del inmueble y contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, seguidamente se procedió a leerles sus derechos de imputados a los ciudadanos: ORLANDO JOSE RAMIREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad V-13.722.363, y SONIA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad nº V- 3.047.442, que habitan el inmueble de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en el procedimiento se encontró en la vivienda una menor de edad, posteriormente en un PANTALÓN BLUE JEAN, con una correa de color marrón, que se encontraba sobre la cama cierta cantidad de dinero en efectivo especificados: 2 billetes de veinte bolívares fuertes, 1 billete de cincuenta bolívares fuertes, 1 cartera contenía en su interior varios trozos de bolsas cortados, 4 teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, 3 relojes. Seguidamente aproximadamente a la 01:25 horas de la tarde EN UN RINCÓN de este cuarto se encontró UN COFRE, de material metálico de color negro, cerrado con un candado que contenía en su interior tres teléfonos celulares, un reloj tipo anillo con una piedra de color azul dentro de su estuche, 02 reloj y cierta cantidad de dinero 1 billete de cincuenta bolívares fuertes, seguidamente a la 01:31 horas de la tarde en la primera gaveta de una cómoda se encontró una media de color blanco con rayas de color grises que contenía en su interior 10 ENVOLTORIOS, de material plástico de color azul amarrados con hilo pabilo de color blanco que contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, dos collares de azabache, una cadena de plata con un crucifijo, 1 billete de cincuenta bolívares fuertes, seguidamente a la 01:45 horas de la tarde, se encontró en un rincón debajo de la cama un frasco de compota que contenía dentro del mismo 20 ENVOLTORIOS, de material plástico de color verde amarrados con hilo pabilo de color blanco, los mismos fueron abiertos en presencia de los testigos y el residente de la vivienda y contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, 1 envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior una sustancia vegetal de presunta droga, seguidamente a la 01:56 horas de la tarde procedió a revisar en el tercer cuarto donde no se encontró ningún objeto o material de interés criminalistico, seguidamente a las 02:14 horas de la tarde se procedió a revisar el ultimo cuarto donde se encontró dentro de una cesta una prenda de vestir militar con un porta nombre RAMIREZ C. y un par de botas, seguidamente se procedió a incautar los objetos de procedencia dudosa presuntamente provenientes del delito que se especifican: 1 televisor, 1 DVD, seguidamente se trasladaron hasta cede del comando policial donde quedaron identificados. ARROJANDO LA CANTIDAD DE SUSTANCIA INCAUTADA DE 100 GRAMOS DE COCAÍNA, PERICO. Todo nace el 14 de junio de 2008, cuando funcionarios reciben noticias que el ciudadano apodado el pantera vende sustancias, se remitió toda la información al Ministerio Publico ordenando este la investigación penal, y realizando labores de inteligencias y se tramito solicitud de orden de allanamiento y se ejecuto la misma. En el registro de morada se incauto la presunta droga.
En ese mismo orden de ideas en fecha 10 -07- 2008, este Tribunal de Primera Instancia Panal en Función de Control N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de realizar realizó Audiencia de Presentación del imputado: JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1977, titular de la cédula de identidad V-13.263.635. (EL PANTERA)”, (Asunto No. YP01-P-2008-000546) en la que, SE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS YP01-P-2008-000585 AL YP01-P-2008-000546.
Ahora bien, dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cual establece: ACUMULACION DE AUTOS. La acumulación de autos en materia penal se efectuar en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los hechos enjuiciado.
En consecuencia por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho, en beneficio del acusado de los acusados fin de garantizarle un debido proceso ordenar es la acumulación de la causa No. YP01-P-2008-000586, a la No. YP01-P-2008-546, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena enviar el Recurso de Apelación YP01-P-2008-00042, relacionada con la presente causa acumulada, YP01-P-2008-546 al Tribunal de la alzada. Se ordena foliar correctamente la presente causa antes de mandarla al Tribunal de la alzada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se Ordenar es la acumulación de la causa No. YP01-P-2008-000586, a la No. YP01-P-2008-546, a fin de garantizarle un debido proceso y una Tutela Jurídica efectiva de conformidad con el artículo 66, del Código Orgánico Procesal Penal 26 y 49 Constitucional. Se ordena enviar el Recurso de Apelación YP01-P-2008-00042, relacionada con la presente causa acumulada, YP01-P-2008-546 al Tribunal de la alzada. Se ordena foliar correctamente la presente causa antes de mandarla al Tribunal de la alzada. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese a cada una de las partes. Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita a los (30 -10-2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
Abg. SAMANDA YEMES