REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003277
ASUNTO: YP01-P-2005-0032
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, venezolano de 47 años de edad, nacido en Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 18-07-1962, hijo de ELISEO GUSMAN y de la ciudadana SANTA BENAVIDES, residenciado en la Urbanización la Paz, cale Nro. 04, Obrero.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico, con competencia en este Jurisdicción.
DEFENSA: Abg. EMETRIO RANGEL QUINTERO Defensor Público Penal, Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 327 del código orgánico procesal penal, al ciudadano: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, venezolano de 47 años de edad, nacido en Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 18-07-1962, hijo de ELISEO GUSMAN y de la ciudadana SANTA BENAVIDES, residenciado en la Urbanización la Paz, cale Nro. 04, Obrero. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representado por el Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, presento formal en contra del ciudadano: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, venezolano de 47 años de edad, nacido en Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 18-07-1962, hijo de ELISEO GUSMAN y de la ciudadana SANTA BENAVIDES, residenciado en la Urbanización la Paz, cale Nro. 04, Obrero. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.




Cumpliendo con la formalidad el representante del Ministerio Público Dr. NOEL RIVAS ACOSTA expuso:
“ En tiempo oportuno el Ministerio Publico presentó formal acusación contra el ciudadano: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, venezolano de 47 años de edad, nacido en Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 18-07-1962, hijo de ELISEO GUSMAN y de la ciudadana SANTA BENAVIDES, residenciado en la Urbanización la Paz, cale Nro. 04, Obrero. En fecha 28 de Octubre de 2005, este ciudadano quien conducía un vehículo automotor, a las 08:30 horas de la mañana en el Punto de Control el Cierre, fue aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela; a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta. Al momento de realizar una inspección al vehículo, se localizó la escopeta detrás del asiento, tal como está descrita en las actas; por cuanto no acreditó credencial que justificara la procedencia del Arma de Fuego; Como quiera que no exhibió la credencial expedida por la Dirección de Armamento. Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En esa oportunidad se le tomó entrevista al Ciudadano Teodoro Díaz, que acreditó la propiedad del arma de fuego; ratifico el escrito acusatorio con todos los medios de pruebas ofrecidos, los cuales son necesarios para la realización del Juicio Oral y Publico, solicito que ordene el enjuiciamiento del referido imputado, por estar incursos en la comisión del delito anteriormente mencionado y que se mantenga la medida que pesa sobre el referido acusado, solcito también que se admita la acusación contra este ciudadano por que estamos hablando de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente preescrito. Copia Simple de la presente acta. Es Todo”.

Seguidamente la ciudadana juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe. Así mismo informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

La ciudadana Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y lo impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to le pregunta si deseaban declarar. A continuación el acusado SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, venezolano de 47 años de edad, nacido en Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 18-07-1962, hijo de ELISEO GUSMAN y de la ciudadana SANTA BENAVIDES, residenciado en la Urbanización la Paz, cale Nro. 04, Obrero, manifestó que deseaba declarar y expuso

“ En el momento que veníamos por la vía trayendo ganado al arreo, Salí a comprar comida a volcán en el momento que me pararon en la alcabala , me preguntaron si portaba armamento y les dije que no, que si cargaba pistola y les dije que no, la sorpresa fue cuando me dijeron para revisar el camión y estaba una escopeta metida atrás no sabia que el suegra había puesto eso allí, no tenia conocimiento de eso, de allí me trasladaron al comando de la Guardia para tomar os datos y allí me dijeron que estaba detenido por que estaba un arma en el carro, los Guardia revisaron todo y de un bolso sacaron un cartucho de escopete, yo no sabía que contenían los bolsos. Es todo”

A preguntas del Fiscal del ministerio Público respondió.
Siempre ha salido en el momento que me han llamado tengo 25 años con mi esposa, yo lo ayudo eventual, si no estoy ocupado, yo sabía que el tenia una escopeta pero no sabía que estaba en el camión si yo hubiera sabido que está allí no vengo en el camión. Es todo”

El defensor Publico Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, expuso sus alegatos de defensa.

“Ciudadana Juez si revisa bien el asunto se puede verificar que el propietario del camión es TEODORO DÍAZ, quien declaró y dijo que todo era de el. Mi defendido no ha variado la declaración que rindió en la Audiencia de presentación. Donde esta el hecho punible por el cual se le acusa de Ocultar el arma de fuego. No esta demostrado tal delito. Por lo que solicito no sea admitida la acusación, ya que cursa al folio 57 de la presente causa acta donde se decreta el archivo judicial de la misma; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 2°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal penal, pido se decretar el Sobreseimiento de solicito se decrete el archivo Judicial y se ordene enviar copia certificada de la presente audiencia al CICPC a los fines que borre del registro de pantalla a mi defendido y que cesen las medidas de caución que pese sobre él. Solicito Copia simple. Es todo”

Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez. Oída la exposición del Fiscal, el imputado y el defensor. Por cuanto en fecha 29 de Septiembre de 2.006, se Decretó el Archivo Judicial de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del código orgánico procesal pena, tal como se evidencia al folio 57del presente asunto, así como también de todas las medidas cautelares impuestas, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la admisión de la acusación presentado por el representante de la vindicta publica por cuanto la misma no fue presentada dentro del lapso establecido en el articulo 313 ejusdem y la prorroga otorgada a tal efecto . Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto lo procedente es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 301 Código Orgánico en concordancia con el artículo 2 se y en consecuencia cesan todas las medidas de que pesan sobre el acusado: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN. Se declara el cese de las medida de coerción personal que existen hasta la presente fecha en contra del ciudadano: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia al CICPC, a los fines legales consiguientes. ASI DE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la admisión de la acusación presentado por el representante de la vindicta publica por cuanto la misma no fue presentada dentro del lapso establecido en el articulo 313 y la prorroga otorgada a tal efecto ejusdem. Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto lo procedente es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 301 Código Orgánico en concordancia con el articulo 2 se y en consecuencia cesan todas las medidas de que pesan sobre el acusado: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal que existen hasta la presente fecha en contra del imputado: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia al CICPC, a los fines legales consiguientes acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia al CICPC, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (07-10-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIO


ABG. OLEIDA URQUIA