REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000719
ASUNTO: YP01-P-2008-000719
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: COVA DELLAN JHONNY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/01/ 1.987, residenciado en el Sector Palomino, calle 05 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, de profesión u oficio obrero.
VICTIMA: concubina, PAULA YUSMIRA BARCELO, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-25.124.072.
DELITO: de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA
DEFENSA: Abg. . Oswaldo Pérez Marcano,. Defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ,se constituyo a fin de realizó Audiencia Preliminar al ciudadano: COVA DELLAN JHONNY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/01/ 1.987, residenciado en el Sector Palomino, calle 05 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, de profesión u oficio obrero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .En perjuicio de concubina BARCELO PAULA YUSMIRA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-25.124.072.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representado el Dr. NOEL RIVAS ACOSTA le tribuyo al ciudadano: COVA DELLAN JHONNY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/01/ 1.987, residenciado en el Sector Palomino, calle 05 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, de profesión u oficio obrero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .En perjuicio de concubina BARCELO PAULA YUSMIRA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-25.124.072.


Abg. . Noel Rivas Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: COVA DELLAN JHONNY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/01/ 1.987, residenciado en el Sector Palomino, calle 05 casa s/n, calle Amacuro casa N° 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, de profesión u oficio obrero, Por cuanto fue aprehendido en fecha 30/09/2008, por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro; cuando eran aproximadamente las 12:25 horas de la tarde en el sector el Palomino, calle 05, casa s/n, de esta localidad, luego que presuntamente dicho ciudadano agrediera físicamente a su concubina BARCELO PAULA YUSMIRA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-25.124.072, motivo por el cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por el mismo se subsume en lo que establece el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Narran las actas policiales que siendo las 12: 25 horas de la tarde se presentó una ciudadana que dijo llamarse BARCELO PAOLA YUSMIRA, informando que su concubino de nombre JHONNY JOSE COVA la había agredido físicamente, con un objeto contundente ( palo) en la mano y el brazo derecho, por lo que se trasladó una comisión policial al sector y una vez en la residencia de la ciudadana, se les permitió el acceso a la residencia donde se encontraba dicho ciudadano, quien los acompañó hasta la comandancia de policía sin oponer resistencia alguna, se le realizó una inspección de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo. (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial de fecha 30-09-2008 suscrita por los funcionarios, y acta de entrevista realizadas a las victimas). Todo esto ocurre en la residencia de la pareja, por lo cual no hay testigos que puedan rendir declaración. Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece Pena Privativa de Libertad precalifica los hechos como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: PAULA YUSMIRA BARCELO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 25.124.072. Razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 en relación con el 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medidas de Protección consistente la salida de la residencia en común del presunto agresor, prohibición o restricción de acercarse a las mujeres agredidas ni a su familia, en el lugar de residencia, estudios por si o por terceros; prohibición de realizar por si misma o a través de terceras personas acto de intimidación, persecución a las victimas. Además por cuando la victima es ama de casa solicito pensión de alimento para la victima de conformidad con el numeral 11 del artículo 87 ejusdem. Igualmente como caución personal solicito de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica del imputado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.


La Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó su voluntad de no declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: COVA DELLAN JHONNY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/01/ 1.987, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Palomino, calle 05 casa s/n, calle Amacuro casa N° 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Dellan (V) Y DE Hermes Cova (v). Y expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

El Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso sus alegatos de defensa:

En mi condición de defensor del ciudadano: JHONNY JOSE COVA ,plenamente identificado en el presente asunto, Ciertamente ese día en virtud de que en esa oportunidad mi defendido se encontraba cumpliendo su labor de obrero y de regreso a su casa encuentra a sus hijos y esto de manera reiterativa, en un completo estado de abandono por parte de su señora madre que los deja solo en el hogar y se va a las casa vecinas a participar en juegos de envite y azar. Mi defendido le hace un reclamo y esta ciudadana PAULA YUSMIRA BARCELO, lo que generó una discusión lo que trajo como consecuencia que esta ciudadana de nombre PAULA YUSMIRA BARCELO le sacara un arma blanca con la cual se abalanzó en la humanidad del mi defendido, quien se vio en la imperiosa necesidad de proteger su vida tomo un segmento de madera y golpeó en la mano izquierda a la ciudadana PAULA YUSMIRA BARCELO, logrando con esta acción, desarmarla. Todo esto viene por el descuido de esta ciudadana con los niños; en tal sentido solicito y en el entendido del articulo 87 de la ley especial en su numeral 11 que el fiscal solicita pensión de alimento para la mujer el legislador prevé que es previo a un estudio social que el juez puede imponer una medida de esta naturaleza mas cuando esta mujer se gasta el sustento en juegos de envite y azar. Solicito copia de la presente acta. No considero necesaria la medida de coacción personal de presentaciones cada 30 días. Solicito copia del Acta. Es todo”.



Seguidamente la ciudadana juez hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la victima, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones policiales se evidencia que hubo Violencia Física y Psicológica, además hubo una presunta violencia por parte de los funcionarios actuantes.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que el Representante de la vindictas publica le imputo al ciudadano: COVA DELLAN JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, ya suficientemente identificado , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .En perjuicio de concubina BARCELO PAULA YUSMIRA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-25.124.072. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: COVA DELLAN JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068 encuadra dentro del tipo penal de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 49 en la ley orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de las 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Especial este Juzgado le impone, salida de la residencia en donde en donde convive con la presunta victima, la prohibición de acercarse a la presunta victima, así como por medios de terceras personas a su residencia, lugar de trabajo y estudio. Segundo; Así mismo se impone la Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Revisada como ha sido la constancia medica este Tribunal ordena su evaluación ante el medico forense a fin de verificar si efectivamente existió alguna violencia física, así como pudo observar que también el imputado presenta lesiones leves por lo que se ordena evaluación de Medicatura forense. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de ordenar a comparecer charlas a Alcohólicos Anónimos a fin de ser orientado. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado de la presente decisión. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero; Se declara con lugar la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, por lo tanto este Juzgado le impone al ciudadano: COVA DELLAN JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 20.160.068, de acuerdo con el articulo 92 ordinal 8°, en relación 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Medidas de Protección consistente la salida inmediata de la residencia en común, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida ni a su familia, en el lugar de residencia, estudios por si o por terceros; prohibición de realizar por si misma o a través de terceras personas acto de intimidación, persecución a las victimas. se decreta de conformidad con el 256 ordinal 3° presentación cada 30 días por ante alguacilazgo, Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso para interponer recurso correspondiente por las partes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a (08 -10-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. OLEIDA URQUIA