REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000495
ASUNTO: YP01-P-2008-000495
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza de primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 1975, natural de Araguao, Municipio Antonio Díaz, residenciado en los Cañitos de Guasina Municipio Tucupita, hijo Enriqueta Romero (v) y Antonio Osorio (d), RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1969, hijo de Antonio Osorio (d) y Enriqueta Remero (v), natural de Araguao, Municipio Antonio Díaz, residenciado en los Cañitos de Guasina Municipio Tucupita y REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-84, hijo de Aura Gómez (v) y Sacundino Romero (d), natural de Navasanuca, Municipio Antonio Díaz, residenciado en por el limón, Maracay, en una construcción que hay por hay.
VICTIMA: BRISAIDA ROMERO, KLEIRA GOMEZ y ANGEL TORRES.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contra personas vulnerable por su edad previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado establecido en el 42 de Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ. Defensor Privado INTERPRETE: Oscar Hernández Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.263.670, teléfono 0287-721644.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2008-0000495. En la oportunidad legal en la que se constituyo el Tribunal a fin de celebrar audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 327 del código orgánico procesal penal, seguida a los acusados ciudadano: ALONSO JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-14.115.655 ,( Pueblo indígena WARAO), RAUL ROMERO, titular de la cédula de identidad V-9.866.704,( Pueblo indígena WARAO) y REINALDO ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-21.386.147 ,( Pueblo indígena WARAO); se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, Dr. . NOEL RIVAS ACOSTA, por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad o su inocencia como parte de buena fe en el proceso penal de los acusado de autos. Se decreto mantener la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD venezolano, mayor de De conformidad al articulo 250, 251 Y 252 del código orgánico procesal penal. Dejándose abierta la posibilidad de una Medida Cautelar sustitutiva de libelad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, si se llegara a cumplir los requisitos establecidos en los articulo 140 y 141 ordinal 2 ° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Convenio o 169 de la Organización internacional del Trabajo (O. I. T) articulo 10 ordinal 2° en concordancia con el articulo 22 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal..

En esa oportunidad procesal los imputados: : ALONSO JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-14.115.655 ,( Pueblo indígena WARAO), RAUL ROMERO, titular de la cédula de identidad V-9.866.704,( Pueblo indígena WARAO) y REINALDO ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-21.386.147,( Pueblo indígena WARAO); fueron impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso como son las previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, imputado por el ministerio Público. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. . DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, defensor Privado Penal, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 cordial 3° de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS
El Fiscal Primero Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, del Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadano: ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, ( Pueblo indígena WARAO); RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOME, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, ( Pueblo indígena WARAO); por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA contra personas vulnerable por su edad cometido por estas tres personas previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña; BRISAIDA ROMERO. VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la adolescente KLEIRA GOMEZ, previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ANGEL TORRES.

El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, quien expuso:
”De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, Y LESIONES, Contemplados en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previstos y sancionados en su articulo 44, 42 Y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL TORRES, la Adolescente CLEIRA GOMEZ y la niña BRISALIDA ROMERO de dos (02) años de edad, siendo las circunstancias las siguientes en fecha diecisiete (17) de Junio del dos Mil Ocho (2008), en horas de la madrugada el ciudadano REINALDO ROMERO GOMEZ, llegó hasta la residencia del ciudadano TEOFILO TORRES, y de manera violenta le propinó un golpe a la esposa de Teofilo la agarró por el cuello y le quitó a la niña BRISEIDA GOMEZ de tres años de edad, llevándosela hacia un monte sin rumbo definido, estando acompañado por los ciudadanos: ALONZO JOSE ROMERO y RAUL ROMERO, todos residenciados en la Comunidad de los cañitos de Guasina, siendo que al rato dicho ciudadano sale a buscar a su hija en compañía de su esposa y la misma fue hallada en una hacienda desnuda y le observaron en sus partes genitales manchas de color pardo rojizas, al igual que la tenía en la boca,; ocurrido esta se dirigieron la Policía del Estado Delta Amacuro, donde formulan la denuncia, constituyéndose comisión hacia el sitio de los hechos donde practicaron la detención de los imputados, pudiéndose verificar que la niña había sido violada y su salud estaba bajo patrones de observación. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratificó el Escrito Acusatorio y ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas las cuales corren insertas en el escrito acusatorio que rielan los folio 91 hasta 97 y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados: ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña BRISAIDA ROMERO VIOLENCIA FISICA, en perjuio de Cleida Gómez y LESIONES, en perjuicio del ciudadano Ángel Torres, todos estos Contemplados en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previstos y sancionados en su articulo 44, 42 Y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL TORRES, la Adolescente CLEIRA GOMEZ y la niña BRISALIDA ROMERO. Nadie a dicho ver a estas personas en el abominable hecho de un adulto violar a un niño de tan corta edad. Lo que presuntamente le hicieron estos ciudadanos a un ser humano indefenso que estuvo a punto de morir. Solicito que sea admitido como documentar un informe de experticia el cual fue recibido el día lunes 6 del presente mes y año informe este que se refiere a la experticia hecha a las prendas de vestir de los hoy acusados, lo que dice que las muestras son de sangre humana y material de sustancia de carácter seminal, lo que considero que es un elemento esencial para la demostración de este hecho. Solicito que se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados., por cuanto se requiere preservar a las victimas. Es todo”.

De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la victima quien expone

“Ellos me brindaron la botella yo fui atrás porque ellos se llevaron la mujer. Yo vine pa acá porque quiero perdonarlos yo quiero que ellos me paguen 15 millones sino que pasen 100 años presos Los dos no tienen problema de nada Raúl y Alanzo, yo vine para acá a sacarlos a ellos. Yo necesito tres millones mas que me de Alonzo y Raúl, sino que se queden presos también. Es todo.
” A preguntas del Fiscal Responde:
“A la niña se la llevó Reinaldo. Yo vi cuando él se la llevaba. Nadie vio, solo la mujer y yo mi mujer se lama Cleida Gómez. Eran como las 10 de la noche. Yo no se como se la llevo. Yo encontré a la niña en la hacienda si la hacienda queda lejos, la conseguimos a las 4 de la madrugada, la niña estaba acostada llorando, tenia sangre por todas partes, yo soy familia de ellos Alonso es tío mío el otro es hijo de mi abuela, Reinaldo es primo, yo no se nada, yo no estudie nada. A mi me tomaron declaración en la policía, Yo si se firmar.

El fiscal del Ministerio Publico, solicitó conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal le exhibieran la firma que cursa en el acta de entrevista para que ratificara si era suya, a el señala que aprendió a poner su nombre nada más, Si la Policía me leyó el Acta. Yo dije allá que los soltaran a Alonso Y a Raúl. Si yo dije que el andaba con Alonso y Raúl, La familia de Alonzo y de Raul no me han Ayudado; Si me pagan tres millones (3.000.000, 00) Alonso y Raul que lo suelten porque no están involucrados en nada, Porque ya pagaron estando presos ahora que paguen los tres millones yo no voy a seguir con este caso; el señor Alonso y el señor Raúl, que me dan los tres millones se van. Yo le aconsejo que se dejen de eso que agarren camino. Cuando Reinaldo se lleva a la niña pa el monte yo no vi nada porque estaba borracho, quien vio fue mi mujer ella me dijo, Yo si vi cuando el se llevo a la niña. Yo creo que el que violó a la niña fue Reinaldo, Yo estoy seguro que los otros dos no tienen nada que ver. Porque mi mujer me dijo que los otros no tienen nada que ver.

El fiscal Señala que se hizo una prueba a las ropas de todos los señores y en la ropa de todos salió semen de los tres. Es todo”

A preguntas del defensor responde.
“Yo digo que Alonso y Raúl no tienen nada que ver en eso. Ese día yo estaba tomando ron y me rasque. Reinaldo estaba en eso yo estaba borracho pero me acuerdo que el estaba; a mí contaron después de dos horas, ya se la habían llevado, a mi me avisó mi mujer. Yo no he peleado con Reinaldo. No he tenido pelea con Ángel Torres. Yo denuncié a uno solo. Yo no vi a Reinaldo yo estaba lejos. Es todo.

La juez aclaró que debe los acusados deben presentar al tribunal un informe “Socio Antropológico” de los Usos y Costumbres social política y ecomica. Cultura, de la comunidad indígena, lo relativo a la Jurisdicción especial indígena que ha existido dentro de los Pueblos indígenas ancestralmente de una forma no escrita, cuyo reconocimiento se efectuó con la entra en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en articulo 260, y desarrollada en la actual ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, desde el articulo 130 hasta el 141; porque el señor Teofilo esta cobrando tres millones para sacarlos, por lo que pregunta si eso es normal en su comunidad, a lo que responde que ellos han gastado mucho y necesitan dinero para cubrir los gastos que han tenido. La juez le explica que este es un delito de acción publica, que no admite acuerdos reparatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la ley adjetiva procesa, que no cabe pedir dinero lo que se quiere es determinar la presunta culpabilidad de los que cometieron el delito, lo cual tiene una pena de 15 a 20 años y que no ad Es todo”

Se deja constancia que todo fue traducido por el fue traducido al idioma warao, por el interprete ciudadano: OSCAR HERNÁNDEZ SANZ. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita la Secretaria de Sala Identificar a Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-84, hijo de Aura Gómez (v) y Sacundino Romero (d), natural de Navasanuca, Municipio Antonio Díaz, residenciado en por el limón, Maracay, en una construcción y expuso:

“El que me acusa es el señor Ángel Torres, No es Teofilo. Yo estuve una pelea con Ángel Torres en la noche, luego el salió de la casa y a las 2 de la madrugada llegó a la casa Teofilo Romero preguntando que donde yo estaba y se paró Raul Romero que lo atendió a esa hora diciendo que yo le había golpeado a la mujer y le había rebatado a la niña y se presentó en el reten Ellos se presentaron a las dos y yo me presente a la 3 para averiguar que había sucedido y me dijeron que no había sucedido, nada que me fuera para la casa y el Ciudadano Ángel Torres llegó a las 5 de la mañana y a las 8 de la mañana llegó la patrulla a buscarme y el me dice que el me vio. Yo necesito que lo traigan y el me diga donde estaba el, y como sabia el que a la niña le había sucedido eso y cuando lo agarraron lo llevaron donde estaba Teofilo Romero, necesito que lo traigan a el a este lugar, que averigüen donde andaba él con quien andaba esa noche. Es todo.
A preguntas del Fiscal responde.
“La noche anterior antes de estar detenido estaba en la casa bebiendo con el con Teofilo y los otros dos señores que están allí, y Evelio Canta. Si yo me emborrache y me entre a golpes con el señor Ángel Torres, Yo había salido a comprar licor como a las 5 de la tarde. Yo cargaba un pantalón corto y una franela blanca. Yo se lo que es el semen. La sangre en mi ropa es por los golpes que me di con Ángel torres, yo tuve relación desde tres días antes con una mujer en la isla de guara ella se llama MARÍA, ellas trabaja en la prostitución no se el apellido. Es todo” Acto seguido pasa a la sala el acusado ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 1975, natural de Araguao, Municipio Antonio Díaz, residenciado en los Cañitos de Guasina Municipio Tucupita, hijo Enriqueta Romero (v) y Antonio Osorio (d) quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente:

“Yo estaba durmiendo y mi hermano me llamo y me dijo que el sobrino, se llevó la mujer del otro sobrino, yo le dije a mi hermano vamos a preguntar a que hora fue, pero no conseguimos al sobrino, yo me fui a dormir y por la mañana llegó la policía, lo judío por la cara y llegó la policía y me agarró yo no se porque estoy aquí. Es todo”

A preguntas del fiscal responde.
“yo no tengo esposa yo tenia y la deje porque era floja, no tengo mujer, cuando la policía me agarró yo no había estado con ninguna mujer. Yo Tenia una bermuda esa noche y una guarda camisa.

El fiscal dijo que a la ropa de que el usaba se encontró semen puede decir por que. El defensor consideró compleja la pregunta hecha por el fiscal, por lo que objetó la pregunta. Se declara sin lugar la objeción.

Yo no tuve relación con ninguna mujer. Es todo”.

Seguidamente pasa a la sala el acusado RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1969, hijo de Antonio Osorio (d) y Enriqueta Remero (v), natural de Araguao, Municipio Antonio Díaz, residenciado en los Cañitos de Guasina Municipio Tucupita, y expuso:

“Yo estaba trabajando en guara y el lunes me fui pa los cañitos, compramos dos garrafas de gabán y mi sobrino se puso a pelear con Ángel Torres, yo me fui a dormir mi sobrino estaba golpeado, Ángel torres salio por la mañana, entonces llegó con la patrulla y agarró a Reinaldo y nos agarró a mi y a el también, nosotros no peleamos esa noche Ángel torres nos denuncio a nosotros. Es todo”

A preguntas del fiscal responde.
Yo tengo mi mujer. El fiscal le informa que la PTJ dice en la prueba que hizo a la ropa que su ropa tenia semen. Puede decir porque. esa noche yo estuve con mi mujer, mi mujer se llama Maria Moreno García, yo estuve tomando pero no me rasque yo me acosté cuando mi mujer me llamo yo estuve relaciones con mi mujer esa noche. Teofilo es mi sobrino yo no me metí en la pelea. Alonso agarró a Reinaldo lo pusimos a otro lado; en el comando nos dieron puño por eso tenia sangre en la ropa no lo hemos ayudado a la familia de la niña. él es familia mía yo tengo una niña de tres años y otra mas pequeña. Yo no vi nada no puedo decir nada Es todo”
A preguntas de la juez responde.
Yo no vi nada, yo no se quien pudo haberle hecho eso yo no estaba allí esa noche. Es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta que consigna constante de nueve (09) folios útiles actuaciones complementarias las cuales no están en el escrito acusatorio, pero que son elementos importantes, es por lo que solicito que estos elementos sean admitidos como documentales ya que son útiles y necesarios en la búsqueda de la verdad y promuevo la declaración de los funcionario que levantaron dicho informe, por cuanto se trata de una niña a la cual represento, es por lo que invoco de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ quien expone:

“En cuanto a la cadena de custodia como punto previo, que se consigna hoy por parte de la Fiscalia la defensa encuentra que no se le dio cumplimento al artículo 326 ordinal 5°, Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy colocando a esta representación en estado de indefensión de conformidad con el artículo 49 constitucional, al no poder apreciar de forma detallada consigna y aprecia esta prueba incorporada, de forma extemporánea, igualmente ciudadana juez considera esta representación que no están llenos los extremos legales para la procedencia de la privación de libertad a mis defendidos Alonzo José Romero, Reinaldo Romero Gómez Y Raul Romero es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismo han sido autores o participes de los hechos punibles que se le imputan por cuanto hasta la fecha no existe ningún elemento probatorio de interés en su contra, solamente se refiere a un señalamiento que como vimos el día de hoy es contradictorio sin prueba alguna que complemente esta acusación como lo señala la honorable representación fiscal en su exposición todavía queda actuaciones que realizar el día de hoy como el examen de la vestimenta de la niña, en ningún momento se hizo reconocimiento en rueda de individua solicitada en audiencia de presentación No se ha realizado entrevista al ciudadano Angel Torres y a la Adolescente Cleida, No se realizó comparación en lo que se refiere a la vestimenta faltando pruebas o diligencias que debían haber sido ya realizada con el escrito de acusación fiscal, En relación a la declaración de mis defendidos dada de forma coherente y catafórica desvirtúa cualquier presunción en su contra, así mismo, de conformidad con el artículo 137 de la ley Orgánica de los Pueblos y comunidades indígenas en concordancia con el articulo 141 de la misma ley en su ordinal 2°, en concordancia con los artículos 119, 120 y 121 constitucionales y en función del principio in dubio pro reo que en caso de duda se debe favorecer al reo Solicito a este Tribunal, El sobreseimiento de la causa, o en su defecto de no otorgarle este se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se le considere su condición de indígena, su situación social, y su relación intelectual, como se observó en el presente acto Por último, me permito recalcar al tribunal, según declaración de mis defendido, que fueron golpeados en la policía. Es todo”.

MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procede de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente se admitió Parcialmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en contra de los ciudadano: ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, ( Pueblo indígena WARAO); RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOME, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, ( Pueblo indígena WARAO); por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA contra personas vulnerable por su edad cometido por estas tres personas previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña; BRISAIDA ROMERO. VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la adolescente KLEIRA GOMEZ, previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ANGEL TORRES. Por cuanto oída como fue la exposición del Ministerio Publico, de el representante de victima ciudadano; ALONZO JOSE ROMERO quien dijo ser padre de la niña, la declaración de cada uno de los imputados. Ahora bien lo procedente y ajustado a es admitir la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña BRISAIDA ROMERO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Torres, mas no así por el delito de Violencia física en perjuicio de la ciudadana CLEIDA GÓMEZ, por cuanto el Ministrio publico no trajo al proceso ningún tipo de elementos probatorio a fin de determinar la responsabilidad penal de los imputados en este tipo de delito. Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal, en esta sala y considera importante admitir la cadena de custodia que presentó el fiscal, todo ello porque son útiles y necesarios para determinar la inculpabilidad o culpabilidad de los acusados, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 26 y 257de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; en base al Principio de Comunidad de la Prueba.
Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la admisión de la cadena de custodia presentada por la representación Fiscal por ser esta útil y necesaria ya que dicha prueba es elemental para determinar la responsabilidad penal de su inocencia de los acusados: ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal penal, artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . En cuanto a la solicitud de la defensa sobre LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 código orgánico procesal penal, se Dejándose abierta la posibilidad de una Medida Cautelar sustitutiva de libelad en beneficio de los acusados, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del si se llegara a cumplir los requisitos establecidos en los articulo 140 y 141 ordinal 2 ° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Convenio o 169 de la Organización internacional del Trabajo (O. I. T) articulo 10 ordinal 2° en concordancia con el articulo 22 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal. Considera esta juzgadora que no están dado los elementos para darle la medida cautelar por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a esta investigación por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida Cautelar hecha por la defensa. Se mantiene la medida de Privación de libertad explico en forma detallada los razonamientos de hecho y derecho por los cuales admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera se admiten todos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico. Por cuanto los acusados se les informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son las previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, de los hechos y a su vez les preguntó si deseaban ACOGERSE a alguna de ellas tomando la palabra los acusados y libre de todo apremio y coacción exponen cada uno por separado “NO ADMITO LOS HECHOS QUE CALIFICA EL FISCAL. Por cuanto los acusado ciudadanos ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, los cuales no admitieron los hechos, por lo que se ordena el pase a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reemisión de las presentes actuaciones en originales al tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal. Líbrese la Boleta de Reintegro dirigida al Director del reten Policial de Guasina. ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primero representada por Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, esta juzgadora difiere dicha calificación y solo admitió por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña BRISAIDA ROMERO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Torres, mas no así por el delito de Violencia física en perjuicio de la ciudadana CLEIDA GÓMEZ, por cuanto el Ministrio publico no trajo al proceso ningún tipo de elementos probatorio a fin de determinar la responsabilidad penal de los imputados en este tipo de delito.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto los presentadas por el representante de la vindicta publica Dr. NOEL TIVAS ACOSTA, en el escrito de acusación, contenidas en los folios 91 al 97 del presente asunto, así como las presentadas por la defensa en su oportunidad legal Dr., EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 328 de la ley adjetiva procesal penal, folios del 122 al 123, del presente asunto, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia. Se admiten la Cadena de Custodia que presentó el fiscal, todo ello porque son útiles y necesarios para determinar la inculpabilidad o culpabilidad de los acusados, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 26 y 257de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite se admite la cadena de custodia presentada por la representación Fiscal por ser esta útil y necesaria ya que dicha prueba es elemental para determinar la responsabilidad penal de su inocencia de los acusados: ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal penal, artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . En cuanto a la solicitud de la defensa sobre LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 código orgánico procesal penal, se Dejándose abierta la posibilidad de una Medida Cautelar sustitutiva de libelad en beneficio de los acusados, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del si se llegara a cumplir los requisitos establecidos en los articulo 140 y 141 ordinal 2 ° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Convenio o 169 de la Organización internacional del Trabajo (O. I. T) articulo 10 ordinal 2° en concordancia con el articulo 22 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal. Considera esta juzgadora que no están dado los elementos para darle la medida cautelar por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a esta investigación por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida Cautelar hecha por la defensa. Se mantiene la medida de Privación de libertad explico en forma detallada los razonamientos de hecho y derecho por los cuales admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual manera se admiten todos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se les informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son las previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, de los hechos y a su vez les preguntó si deseaban ACOGERSE a alguna de ellas tomando la palabra los acusados y libre de todo apremio y coacción exponen cada uno por separado “NO ADMITO LOS HECHOS QUE CALIFICA EL FISCAL. TERCERO: Por cuanto los acusado ciudadanos ALONSO JOSE ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.115.655, RAUL ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.866.704 Y REINALDO ROMERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.386.147, los cuales no admitieron los hechos, por lo que se ordena el pase a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reemisión de las presentes actuaciones en originales al tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal. Líbrese la Boleta de Reintegro dirigida al Director del reten Policial de Guasina. ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil ocho (09-10-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. OLEIDA URQUIA