REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000241
ASUNTO : YP01-P-2007-000241

SENTENCIA DEFINITIVA No. 131.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ARCIBEL TOLEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Contreras, Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado (s): ACOSTA CELEUSIS quien es Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle negro primero casa S/N frente a la funeraria san José de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 10.582.279, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, quien es Venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la calle negro primero casa S/N frente a la funeraria san José de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 23.606.68, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA quien es Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle negro primero casa S/N frente a la funeraria san José de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 15.789.664, FELIPE GARCIA HUGAS, quien es Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 14.114.615, ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 115.780.606, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO quien es Venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la calle manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 18.387.636 y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, quien es venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la calle manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 19.272.195.
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
Delito (s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, FELIPE GARCIA HUGAS, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita.
La referida Fiscalía en fecha 23 de abril de 2007, acusó a los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS quien es Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle negro primero casa S/N frente a la funeraria san José de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 10.582.279, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, quien es Venezolana, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la calle negro primero casa S/N frente a la funeraria san José de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 23.606.68, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA quien es Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle negro primero casa S/N frente a la funeraria san José de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 15.789.664, ALEXANDER JOSE ACOSTA quien es Venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 115.780.606, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO quien es Venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la calle Manamo casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 18.387.636 y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, quien es venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la calle Manamo, casa numero 16 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 19.272.195; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 15 de Junio de 2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el referido delito, así como las pruebas ofrecidas por Ministerio Público. El referido juzgado estableció los siguientes hechos:

“…En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, procedieron a darle cumplimiento a la orden de Visita domiciliaria, acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizándose dicha visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle Negro Primero, específicamente frente a la funeraria san José de este ciudad, una vez en dicha dirección luego de haber tomado las seguridades del caso, al arribar la comisión policial a la vivienda, unas personas que se encontraban en el porche de la referida morada, procedieron a emprender veloz carrera hacia diferentes direcciones, unas al interior del inmueble, siendo perseguidos y alcanzados, entrevistándose los funcionarios con una ciudadana de nombre ACOSTA CELEUSIS quien es Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle negro primero casa S/N frente a la funeraria san José de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 10.582.279, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento y una vez leído firmó el original, procediendo a practicar la referida revisión en presencia de los testigos instrumentales ciudadanos GOODING GOMEZ O NEIL VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.545.316 y MORENO EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.927.982, y una vez iniciada la revisión del inmueble, encontrándose en el tercer cuarto de la vivienda, en un cajón musical, una bolsa plástica donde se lee AVON, con nueve (09) envoltorios medianos, en papel plásticos de color negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida, presuntamente droga, también se encontró en dicha habitación, una planta de sonido un mezclador una planta de sonido de vehículos, un discman un ecualizador de sonido, dos bajos dos cornetas de doscientos cincuenta vatios, un ecualizador de vehículo, seguidamente se revisaron las demás habitaciones de la casa y no se encontró ningún otro elemento, de pronto la ciudadana CELEULIS ACOSTA, solicito permiso para ir al baño y fue acompañada por la funcionario agente ADA JIMENEZ y al momento de ir al baño la ciudadana trató de lanzar un estuche de color vino tinto, el cual aun portaba en la mano y fue vista por los testigos y al revisar el estuche contenía en su interior, cuatro envoltorios pequeños, en papel plástico de color negro, que contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga, también se encontraron varios artefactos y un vehículo tipo motocicleta…”

Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa las declara Inadmisible, por extemporánea.
En cuanto al ciudadano: JESUS FELIPE GARCIA UGAS, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo respecto a la admisión de los hechos realizada por el acusado: ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, ese Tribunal estableció que al momento de dársele el derecho de palabra dijo ser inocente de ello, no conocer nada de la droga, incautada, en el procedimiento en el cual quedo detenido, que el acusado manifestó no querer ir a juicio por lo lento, indicando que prefiere admitir los hechos, solo por no esperar el juicio, que a su criterio, se demora mucho, manifestando reiteradamente en la sala ser inocente y que no sabe nada de la sustancia incautada.
En tal sentido el Tribunal no se emitió sentencia condenatoria en la presente causa en contra del referido ciudadano, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de reiterados Diferimientos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, en fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal asume el control jurisdiccional, previa opinión favorable de los acusados, prescinde de los escabinos y constituye el Tribunal de manera unipersonal, aperturandose el juicio oral y público en fecha 28 de enero de 2008, donde el Ministerio Público ratificó su acusación y expresó que el procedimiento se realizó mediante una orden de allanamiento, en presencia de dos testigos y la droga fue encontrada dentro de un cajón de música.
La defensa rechaza rotundamente los hechos y el derecho, por cuanto es falso que se iniciara con orden de allanamiento, no se autorizó la detención, que entraron de manera abrupta sin cumplir las formalidades.
Invocó la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 letra e, en relación con el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue resuelta sin lugar por extemporánea. Rechaza la acusación y solicita una sentencia absolutoria.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en virtud de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en la calle Negro Primero del Municipio Tucupita frente a la Funeraria San José, donde los funcionarios policiales afirman que en presencia de dos testigos incautaron la cantidad de sesenta gramos aproximadamente de presunta droga, a la cual se le practicó la experticia correspondiente, la cual fue ratificada por el experto ELISEO PADRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó que la misma se trata de 58 gramos con 700 miligramos de clorhidrato cocaína.
Asimismo explicó el experto el daño que causa a la salud cuando es consumida por el ser humano. Testimonial que se le atribuye pleno valor probatorio por cuanto el experto ELISEO PADRINO, es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con amplia experiencia y conocimiento en el análisis y elaboración de las experticias químicas.
En el procedimiento policial actuaron trece funcionarios policiales, quienes declaran por ante esta sala, a excepción de los funcionarios Ángel Medina, José Palomo y Jonathan Garcia.
Los funcionarios policiales actuaron en virtud de la orden de allanamiento No. 01-07, de fecha 02 de marzo de 2007, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia de unos sujetos apodados los Caraqueños y una ciudadana conocida como la Gata.
Los funcionarios policiales en el allanamiento efectuado se hicieron acompañar de la funcionaria: ADA SOLANGEL JIMENEZ, para la revisión de las femeninas y actuó de resguardo del área externa. Afirma que la ciudadana CELEUSIS ACOSTA le pidió el baño y alli trato de desaserse de un objeto vinotinto, que tenia en la parte de atrás y ella se lo quitó. Que no se acuerda ni la fecha ni la hora. Estaba en la parte de afuera y entro cuando la mujer iba a orinar. Que Roydi Quijada abrió la cajita y los testigos estaban presentes. Afirma que al entrar a la vivienda vio a los acusados con las caras tapadas.
Ahora bien, si esta funcionaria afirma que tenían la cara tapada ¿es justo que los funcionarios policiales realizaran una revisión a sus espaldas? Sobrara respuesta en afirmar que la acusada CELEUSIS ACOSTA, si acompaño a los funcionarios en la revisión. ¿Es que solo ella resulto imputada en el allanamiento?
Es por ello que el acusado: ALEXANDER ACOSTA, interviene y rechaza la declaración de la funcionaria por cuanto la misma no se encontraba en la parte de afuera como manifiesta.
Al examinar la declaración de esta funcionaria observa el Tribunal que la misma se contradice por cuanto afirma que encontraron la sustancia en unos cajones de música en presencia de testigos y a su vez afirma que solo entró a la residencia cuando CELEUSIS ACOSTA iba a orinar. ¿En que momento vio la incautación de la droga? ¿Estuvo adentro o afuera en resguardo?
Evidentemente que la misma si estuvo en interior de la vivienda ya que este acusado expreso que fueron tapados en la cara y tirados en el piso y no pudieron ver lo que hacían los funcionarios.
El funcionario ROSMEL EDUARDO CORREA MEDINA, expreso que hicieron un allanamiento a una vivienda que se encontraba al frente de una funeraria de nombre San José, calle negro primero, en presencia de dos testigos y de la ciudadana señalando a CELEUSIS ACOSTA, y al llegar a la tercera habitación Roidy Quijada encontró unos cajones de música, y en su interior había una bolsa plástica contentiva de una sustancia sólida. Que una dama pidió el baño y la funcionaria le acompañó y dijo que la mujer había sacado un estuche los cuales contenían 4 envoltorios con presunta droga. Se les cubrió el rostro y se procediò a sacarlas de la vivienda. Que él y Roydi Quijada comandaban el allanamiento. Que ellos dos andaban de civil. Que llegaron en dos unidades al lugar y los sujetos huían hacia adentro y otros corrieron. Que él y Jonny Martínez ubicaron los testigos, en la avenida Guasita, estaban en una moto cada uno conduciéndola. Estaban completamente sobrios. Que en el primer cuarto había unos niños. Que primero entro el grupo táctico por seguridad, sin los testigos.
Respecto a la funcionaria afirmó decisivamente que se encontró en todo momento en el pasillo en la parte interna de la vivienda, con igual vehemencia afirma que le taparon la cara a todos los imputados para mantenerlos incógnitos. Semejante afirmación en un estado de derecho y de justicia.
Este funcionario actúa como en otrora cuando aquel código inquisitivo, donde el sumario mantenía en incógnita a la defensa e indiciados. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público afirma que había una investigación previa, iniciada el día 01 de marzo de 2007, y el allanamiento ocurre el día 08 de marzo de 2007, ¿que ocurrió durante esa investigación? ¿quien aportó los datos?, ¿es la misma investigación o no fue acumulada?. También dejaron en incógnita a este Juzgador.
Bien, este funcionario afirmó que con 7 años de experiencia solo a realizado dos allanamientos, dice que no se encontró dinero en efectivo, sin embargo al revisar el acta policial observó que se dejó constancia de la incautación de la cantidad de a ISABEL VARGAS 55.000 bolívares y a ELIMAR ACOSTA la cantidad de 7.500 bolívares, y no Bolívares Fuertes, ya que aun no estaban en circulación dicha moneda, ratificó dicha acta, luego de ello el funcionario se descontrola en su declaración tomando una actitud sumamente nerviosa, incluso afirmando que no pedía responder mas preguntas. ¿Se incautó o no dinero?.
Es que el funcionario pensaba que el dinero al cual se hacia referencia en las preguntas, era el mismo que mencionó la ciudadana: CELEUSIS ACOSTA, por el orden del millón ciento cincuenta mil bolívares, producto de la venta de avon y angel, que fue presuntamente despojado por los funcionarios y no se reflejó en el acta policial. Y no solo lo dice la acusada sino los testigos como veremos en lo adelante donde uno de ellos afirma se encontró bastante dinero.
Este funcionario se contradice con la funcionaria, ya que afirma que los testigos no presenciaron cuando se encontró la cajita a la mujer que pidió el baño, mientras que la funcionaria afirma que los testigos si vieron.
El Ministerio Público tiene razón cuando afirma que en todo procedimiento hay contradicción, ello es lógico ya que son seres humanos quienes declaran y por el paso del tiempo existe la probabilidad de elucubrar o quitar algunos aspectos.
El juez valora el dicho de los testigos y no solo ello sino sus gestos y demás posturas.
El funcionario: ROYDY QUIJADA, expreso que fue comisionado para practicar un allanamiento dirigido a los caraqueños y a una mujer apodada la gata y en el tercer cuarto se encontraron una bolsa que contenía 09 envoltorios y al destaparlo se observó que era droga, pero no se reflejó en el acta que habían abierto todos los envoltorios. Que una señora pidió el baño y se le encontró droga. Que las unidades llegaron de manera simultanea, se dividieron en el paseo, porque una de ellas se había quedado en busca de los testigos. Luego afirma que no sabe quien ubicó los testigos y a pesar de ser el funcionario que practicó la revisión y realizó el hallazgo no recuerda a los mismos, incluso fue quien les tomo las entrevistas.
Este funcionario es conteste con ROSMEL EDUARDO CORREA MEDINA, al afirmar que los testigos no presenciaron cuando se encontró la cajita contentiva de droga a la ciudadana: CELEUSIS ACOSTA, que cuando la abrieron si estaban; sin embargo también se contradice con la funcionaria que realizó el hallazgo, quien afirma que los testigos si vieron cuando halló la sustancia. Que el dinero cree que lo encontró ROSMEL CORREA. Ahora se entiende porque el nerviosismo de este funcionario.
De ser probada esta acción ilícita sobrara argumento para señalar lo citado anteriormente, es responsable de sanción ¿Pero desde el punto de vista probatorio, tiene credibilidad este funcionario?. Se le debe atribuir valor a lo reflejado en el acta, a lo narrado en sala, evidentemente que no tiene valor probatorio, no solo por lo expuesto, ya que de ser contundente habría que valorar su dicho dentro del contexto probatorio, sino que en el caso que nos ocupa su dicho se contrapone a las demás pruebas de autos.
A saber: El funcionario Morantes Leosmar, afirma que en el tercer cuarto habían varios cajones y se encontró en uno nueve envoltorios de presunta droga y se abrió una en presencia de dos testigos. Luego una de las ciudadanas pidió el baño y la funcionaria la acompañó y le encontró cuatro envoltorios de presunta droga. Que si se encontró dinero. Que la droga se peso toda junta y no la separaron. Que no entró al tercer cuarto ya que el cajón lo sacaron y lo vio afuera.
El funcionario: BRAVO DIAZ JOHAN CARLOS, es conteste en afirmar que el procedimiento lo realizaron al frente de una funeraria, como de 4 a 5 pm., y su labor fue solo de resguardo en la parte trasera que el testigo al ubicarlo iba por la calle normal. Que él se quedó en el sito y la unidad fue a buscar a los testigos, que en ningún momento entró a la casa. Que la funcionaria Adda Jiménez revisó a las ciudadanas, y no recuerda si se le encontró objeto. Que el chofer Luis Figueredo con otro funcionario fue a buscar a los testigos. La pregunta cabe la pregunta ¿si la acusada CELEUSIS ACOSTA, fue revisada inicialmente por la funcionaria Adda Jiménez, como es que no le encontró la cajita vinotinto que supuestamente arrojó al inodoro?
El funcionario LUIS ANTONIO FIGUEREDO FRANCO, expresa que eso fue en la calle negro primero, se trasladaron en dos unidades y observó a varias personas correr, la neutralizaron y la pasaron adentro. Su misión era penetrar a la residencia, ya que son los delanteros. Él y José Palomo eran los encargados de resguardar el fondo, este funcionario al igual que ROMERO MORENO OSMER JOSE, nada aporta a fin de establecer la responsabilidad de los acusados, por cuanto al igual que este afirma que no entro a la vivienda ya que estaba de resguardo en la parte delantera; sin embargo da pleno valor de que efectivamente se trasladaron a realizar un allanamiento, como a las cinco de la tarde en la calle negro primero, donde resultaron unas personas detenidas, pero concretamente no sabe cual fue el resultado del procedimiento.
El mismo valor probatorio en cuanto al traslado de la comisión policial, tiene el testimonio de WLADIMIR JESUS VERDE VIDAL, mas no respecto a la culpabilidad de los acusados, por cuanto también se desempeño como agente de resguardo para que no entrara nadie y los jóvenes quedaron inmovilizados hasta que termino el procedimiento, señalando a los acusados en sala, los cuales afirma que lógicamente no pudieron ver el procedimiento por cuanto estaban inmovilizados por seguridad.
Este funcionario ciertamente ratifica el acta policial, sin embargo en sala afirma que al llegar corrió un solo sujeto y en el acta policial afirman que corrieron varias personas. Que la funcionaria se quedó en la parte de afuera y entro para revisar a las femeninas, agrega que no vio a los testigos.
De igual forma opera con el testimonio del funcionario HECTOR GIBORY, quien actuó como custodia en la parte del frente de la vivienda allanada y no entró a la misma. Respecto a los testigos no sabe si entraron a la vivienda ni donde los ubicaron.
Sin embargo este funcionario no se corresponde plenamente con los hechos narrados por sus compañeros por cuanto afirma que todos los funcionarios estaban uniformados, a pesar de que ROSMEL EDUARDO CORREA MEDINA y ROIDY QUIJADA, quienes realizaban la revisión estaban de civil.
El funcionario LEON ROJAS ILDEMARO ANTONIO, quien también actua de resguardo del área de afuera, de manera directa afirma que realizaron un allanamiento en la casa de Celeusis a quien señala en sala y se atribuía la propiedad de la casa, que a las personas que estaban afuera e intentaron huir las metieron a la vivienda boca abajo y le cubrieron el rostro. Que no vio cuando se encontraron los envoltorios y las femeninas estaban en la parte interna.
Otro funcionario quien actuó de resguardo en el área trasera fue JHONNY MARTINEZ MARQUEZ, quien afirma que iba en la unidad P-104, y se encargó de buscar al testigo y Correa llamo a uno que iba en una moto y el otro la unidad P-106, pero no sabe quien lo ubicó, al llegar unos minutos mas tarde respecto a la otra unidad habían unas personas adentro y otras afuera.
Es conteste con LEON ROJAS ILDEMARO ANTONIO, pero antípoda con la de ROSMEL EDUARDO CORREA MEDINA y ROIDY QUIJADA, respecto a la vestimenta de civil y no uniformados como lo afirma en sala, asimismo en cuanto a la sustancia y objetos incautados, ya que afirma solo refiere que se incautó un televisor, unas cornetas y no vio dinero; asimismo dice que no vio a personas en el piso, cuando, tanto funcionarios como testigos afirman que los acusados fueron acostados boca abajo con el rostro tapado sin poder visualizar el procedimiento que realizaban los funcionarios.
Es cierto lo que afirma el Ministerio Público que en toda declaración hay contradicciones, en el caso de autos existen muchas unas relevantes otras menos importantes, pongamos atención a los testimonios de los ciudadanos: JOSE EDAGAR MORENO y ONELL GOODING GOMEZ, los cuales evidentemente tiene credibilidad sobre sus dichos por cuanto son legal, pertinente, necesaria, tiene pleno valor probatorio.
El testigo: JOSE EDAGAR MORENO, expreso que se encontraba trabajando con las flores en el cementerio, la policía le pidió la cedula y lo llevaron a la casa donde iban a hacer un allanamiento. Que ellos registraron. Que le dolía la cabeza, ya que estaba trabajando. Que ellos entraron a un cuarto y encontraron algo plástico. Eran como las cuatro y media de la tarde. Que había unos muchachos tendidos en el suelo con el rostro tapados con sabanas y mientras tanto la policía registraba y encontraron como 9 paqueticos o cebollitas, en una bocina de un cajón el cual destaparon con un destornillador, que el funcionario de mayor jerarquía se las mandó a tapar y así permanecieron durante todo el allanamiento. Que al entrar al cuarto fue que les vio los paqueticos al funcionario en la mano Que si encontraron un dinero. Que la femenina llevó a una señora que estaba en el piso al baño, que no la vio, ya que estaba en el pasillo, y escucho que encontraron dos o tres cebollitas mas y esa si las vió, que primero la había revisado y no le encontraron nada. Que no tiene motos y no sabe manejar. Que ese día había tomado una botella de ron blanco, incluso afirma que toma todos los días ese tipo de bebida alcohólica, y ese día empezó a tomar desde las tres hasta que llegaron los funcionarios, llevaba la botella por la mitad y la dejó en el cementerio, que eso se lo manifestó a los funcionarios y le dijeron montate y mas nada.
Bien no es como afirmó el funcionario: ROSMEL EDUARDO CORREA MEDINA, quien supuestamente buscó a los testigos en compañía de Jonny Martínez, en la avenida Guasina, y estaban en una moto cada uno conduciéndola y estaban completamente sobrios. El Código Procesal Penal, no establece cual es el testigo inhábil como lo hacía el derogado, por el hecho que este sujeto haya estado tomado no quiere decir que no estaba lucido de lo que oyó, vio, y sintió en el lugar de los hechos, sólo que el testigo habla de que los 09 envoltorios los encontró la policía mientras registraba en una bocina de un cajón el cual destaparon con un destornillador y al entrar al cuarto fue que les vio los paqueticos al funcionario en la mano.
Es así se los vio en la mano, ya que estuvo en el pasillo y no entró al cuarto sino cuando el funcionario tenia los envoltorios en la mano. Y por estar en el pasillo es que afirma que tampoco vio cuando la femenina llevó a la señora CELEUSIS ACOSTA al baño. Que solo escuchó que encontraron dos o tres cebollitas, la había revisado y no le encontraron nada.
El otro testigo cuando se refiere a éste dice que estaba tomado porque olía a ron y se quedó fumando en el pasillo. Es obligación de los funcionarios instruir a los testigos que lo acompañen en todo momento en el registro de la vivienda, no dejarlo en el pasillo. ¿Es testigo de que, de lo que quieran los funcionarios?. No, el testigo tiene que presenciar absolutamente todo, respecto al registro.
Respecto a los funcionarios la contradicción es mayor aun al examinar la declaración del testigo: ONELL GOODING GOMEZ, quien no es ningún timorato como afirma el fiscal, este ciudadano a pesar de ser conocido de los funcionarios actuantes, es serio y contundente al declarar, sin ser pávido no ratifica el acta de entrevista que le fue exhibida en sala, ya que no la leyó cuando la firmó porque estuvo toda la tarde esperando en el comando, que le fue preguntado si conocía a las personas y le pusieron en el acta que no, y si conocía a los funcionarios actuantes Johnny, a Romer y a Hector Gibory.
En cuanto a los hechos señala que el venia de un entierro en una moto roja y un policía que conoce lo llama y le pide la cédula para hacer un allanamiento, y cuando llegan a la casa habían cuatro personas acostadas, que por los pies se veían que estaban boca abajo, con el rostro tapado y ya habían funcionarios adentro de la casa y uno en el cuarto. Que en un colchón y en un pote de gelatina encontraron un dinero un poco de billetes veinte mil y de cincuenta mil bolívares y productos de avon y angel que supuestamente los vendía la señora, la cual en el tercer cuarto –señalando a Celeusis Acosta, la mandaron a sentar en el pasillo y un policía saco un cajón, y un negrito bembon lo destapa con un destornillador, fue revisado y no había nada y lo iba a meter otra vez y en cuestión de un minuto sacaron otra vez la corneta y le dijeron “…mira mira lo que ahí aquí…? y le dio una patada y él le dijo que eso no estaba ahí. Insiste el testigo que inicialmente cuando el reviso la corneta no había nada y luego fue que el funcionario lo llamo. Que la señora señalando a Celeusis Acosta, se metió al baño y salio con una policía que le dicen gasparin y luego la sientan en el piso y le encuentran en el piso una jabonera y tenia bolsitas plásticas con marrón. Que si había otro testigo tenia unas flores en la mano, refiriéndose a EDGAR MORENO y estaba tomado porque olía a ron y fumaba en el pasillo, quien entra y luego se queda afuera.
En sala se pudo apreciar la actitud de los funcionarios actuantes, la actitud del testigo, quien por sus características y aspectos externos se evidencia que el mismo es un consumidor constante de bebidas alcohólicas, se apreció la intervención de la ciudadana CELEUSIS ACOSTA, de ALEXANDER ACOSTA, a fin de refutar lo dicho por los funcionarios, seguida de sus declaraciones.
De manera pues que quedó plenamente demostrada la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, mas no esta demostrada la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión de ese delito.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no le cabe dudas de la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, sin embargo a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, FELIPE GARCIA HUGAS, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, como autores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados acusados. Y ASI SE DECLARA.

i.) Pruebas que se desestiman:

1.- Este Tribunal, desestima la declaración de los ciudadanos: Ángel Medina, José Palomo y Jonathan Garcia, quienes para el momento de los hechos estaban adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, donde se remitió en reiteradas oportunidades oficio anexo Boleta de Citación, sin que comparezca los mismos.
En tal sentido se ordenó la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se instó al Ministerio Público coadyuvar con la comparecencia de estos ciudadanos, como oferente de la prueba, se oficio a la Policía Municipal de Tucupita, quien respondió que los ciudadanos laboraron en esa institución y no fue posible la ubicación de los mismos.
De igual forma este Juzgado se comunicó vía telefónica con dicha institución policial y fue infructuosa la comparecencia de estos ciudadanos, en tal sentido este juzgado prescinde de la testimonial del mismo, conforme a la norma antes citada, y con el acuerdo de las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, FELIPE GARCIA HUGAS, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, la comisión del delito de ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, FELIPE GARCIA HUGAS, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano.
Cuyo presupuesto es el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción en los funcionarios aprehensores: LOPEZ MENDOZA ARGELIO MANUEL y HENRY JOSE QUINTANA, y manifiesto interés en la deposición de la ciudadana: CASTILLO AGUSTINA RAFAELA, como fue razonado anteriormente.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, FELIPE GARCIA HUGAS, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, encuadre en el tipo penal invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de declarar con lugar la pretensión ejercida por el Ministerio Público, por la ausencia de elementos probatorio, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, FELIPE GARCIA HUGAS, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, en los hechos acusados.
El Ministerio Público ratificó su acusación y expresó que el procedimiento se realizó mediante una orden de allanamiento, en presencia de dos testigos y la droga fue encontrada dentro de un cajón de música.
Mientras que la defensa rechaza rotundamente los hechos y el derecho, por cuanto es falso que se iniciara con orden de allanamiento, no se autorizó la detención, que entraron de manera abrupta sin cumplir las formalidades. Invoco la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 letra e, en relación con el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue resuelta sin lugar por extemporánea. Rechaza la acusación y solicita una sentencia absolutoria.
Los acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en virtud de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en la calle Negro Primero del Municipio Tucupita frente a la Funeraria San José, donde los funcionarios policiales afirman que en presencia de dos testigos incautaron la cantidad de sesenta gramos aproximadamente de una sustancia la cual posteriormente resultó ser droga tipo clorhidrato cocaína, con un peso de 58 gramos con 700 miligramos
En cuanto a la formalidad aludida por los defensores de la ausencia de la persona que ha de acompañar al imputado, observa este juzgador que en cuanto a este punto la razón asiste al Ministerio Público, por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida a unos sujetos no individualizado con nombre y apellido, hace referencia la misma a los caraqueños y a una tal gata, tan sencillo como que ningún defensor puede prestar juramento de ley para asistir a ninguna persona sin nombre y apellido.
Al momento de ingresar los funcionarios policiales, en esa fase no había imputado. ¿que persona va asistir a quien? Es en el curso del procedimiento al momento de encontrarse la sustancia es que los funcionarios presumen que la misma pertenece a dichas personas y la aprehenden.
Opera distinto con los testigos ya que estos deben acompañar a los funcionarios que van en busca de elementos criminalisticos, pero sin que previamente tengan en acta la individualización de persona alguna.
Incluso existen casos, conforme a una serie de condiciones y características particulares de modo, tiempo y lugar, donde mutatis mutandi, se hace forzoso el cumplimiento de tal formalidad, y no por ello debe reinar la impunidad.
En ocasiones la falta de alguna formalidad o incumplimiento de requisitos, acarrea sanciones, suspensiones incluso destituciones, procedimientos administrativos, y penales a los funcionarios negligentes, pero de allí a permitir la impunidad, hay un largo trecho.
Ciertamente la Constitución protege el hogar domestico y todo recinto privado, el cual solo debe ser allanado mediante orden judicial, como en el caso que nos ocupa, y no solo para proteger la propiedad, sino que va mas allá, para proteger la intimidad de las personas, la salud, la integridad familiar, de los hijos, etc.
En el hogar es donde todo ciudadano se deslastra de la rigurosidad de los convencionalismos sociales, en el hogar el sujeto se siente libre, es como verdaderamente es, sin ataduras, come como quiera duerme como quiera, hace lo que el quiere, dentro de los limites de la razón, buenas costumbres y orden de la familia, por eso la libertad es el bien tutelado, mas que la propiedad.
Es por ello que a pesar de tener la orden de allanamiento los funcionarios policiales, según la disposición constitucional citada, deben velar y respetar siempre la dignidad, decencia, decoro del ser humano.
Por ello y con sobrada sabiduría el constituyente plasmo el articulo 2 constitucional, que señala que a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna, y aquí resalta este juzgador, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Los funcionarios policiales en el allanamiento efectuado se hicieron acompañar de la funcionaria: ADA SOLANGEL JIMENEZ, para la revisión de las femeninas y actuó de resguardo del área externa.
El Ministerio Público tiene razón cuando afirma que en todo procedimiento hay contradicción, ello es lógico ya que son seres humanos quienes declaran y por el paso del tiempo existe la probabilidad de elucubrar o quitar algunos aspectos. El juez valora el dicho de los testigos y no solo ello sino sus gestos y demás posturas.
En el presente procedimiento los funcionarios hacen alarde de que fue ajustado a derecho por cuanto fue realizado en presencia de dos testigos. Observa este juzgador y en reiteradas oportunidades lo señala que ciertamente testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas.
Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad. Es cierto lo que afirma el Ministerio Público que en toda declaración hay contradicciones, en el caso de autos existen muchas unas relevantes otras menos importantes, tal como fue valorado en el capitulo anterior.
El Código Procesal Penal, no establece cual es el testigo inhábil como lo hacía el derogado, por el hecho que este sujeto haya estado tomado no quiere decir que no estaba lucido de lo que oyó, vio, y sintió en el lugar de los hechos, sólo que el testigo habla de que los 09 envoltorios los encontró la policía mientras registraba en una bocina de un cajón el cual destaparon con un destornillador y al entrar al cuarto fue que les vio los paqueticos al funcionario en la mano.
Es así se los vio en la mano, ya que estuvo en el pasillo y no entró al cuarto sino cuando el funcionario tenia los envoltorios en la mano.
Bien así las cosas observa Juzgador que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal de Control es la del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o victima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos. En sala se pudo apreciar la actitud de los funcionarios actuantes, la actitud del testigo, quien por sus características y aspectos externos se evidencia que el mismo es un consumidor constante de bebidas alcohólicas.
Es importante señalar además lo alegado por la defensa, en cuanto al pesaje de la sustancia incautada de manera total por el funcionario LEOSMAR MORANTES. Ciertamente el experto afirmo que todo es clorhidrato de cocaína, sustancia prohibida por la ley especial de drogas.
El procedimiento realizado por este funcionario atenta contra uno de los principios generales del derecho penal, el principio de tipicidad, y en grave perjuicio para el acusado, no solo al acusado sino al colectivo, a la sociedad, quien a fin de cuentas es la perjudicada por este tipo de delitos.
La referida ley, en la valoración de conductas dentro del supuesto de hecho, a fin de calificar el tipo penal, dispone como requisitos esencial además de la acción ilícita de traficar, la distribución, el ocultar, transportar entre otros, exige y es de suma importancia establecer la cantidad a fin de adecuar el hecho en la degradación realizada por el legislador.
Dependiendo de la cantidad de sustancia incautada y otros factores o elementos característicos del pequeño distribuidor, como coladores, balanzas, rayadores, hilos, plásticos, etc., el hecho encuadrará en el dispositivo o aparte penal y tendrá una pena degradada. O en otra disposición no como el ocultamiento sino posesión. Es la cantidad y la tenencia con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esa Ley especial, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, lo que determina la posesión.
Es por ello la insistencia de la defensa en el pesaje global que se hizo de la sustancia. Si una sustancia es encontrada en distintos envoltorios a una sola persona, no hay problema, pero si es a varias personas que se le encuentran distintas porciones, evidentemente tiene que ser pesada en forma separada, porque no hay un solo tipo penal, hay varios y el hecho debe encuadrarse perfectamente en la norma penal, a los fines de cumplir con el principio referido.
En el caso de autos, se aprecia que la sustancia fue pesada totalmente por el funcionario LEOSMAL MORANTE, lo que evidencia la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, mas no esta demostrada la responsabilidad penal de persona alguna en la comisión de ese delito.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, FELIPE GARCIA HUGAS, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA: NO CULPABLE a los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, ALEXANDER JOSE ACOSTA, CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: Se ordenó la libertad desde la sala a los ciudadanos: ACOSTA CELEUSIS, ISABEL DEL CARMEN VARGAS, ELIMAR DEL VALLE ACOSTA, ALEXANDER JOSE ACOSTA y ANGEL EMIR ACOSTA PEÑA, respecto a CHRISTHIAN JOSE CEDEÑO, cesan las medidas cautelares. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente CON LUGAR la solicitud de los defensores dada la sentencia absolutoria dictada y la no nulidad del acta de allanamiento solicitado. QUINTO: Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración y la devolución de los objetos retenidos a los acusados. SEXTO No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. ARCIBEL TOLEDO