REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000031
ASUNTO : YK01-P-2003-000031

RESOLUCION No. 137
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg ARCIBEL TOLEDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: JOSE ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.263.635.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.-

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 12 de Agosto de 2003, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.263.635, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2003, fijandose los actos siguientes del proceso.23 de Noviembre de 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y fija un nuevo sorteo y la constitución del tribunal mixto para el día 16 de mayo de 2008, la cual se difiere por incomparecencia del acusado, asimismo incomparece el día 08 de Octubre de 2008.

Sobre el acusado pesaba arresto domiciliario dictado en fecha 28 de junio de 2005. Sin embargo visto el tiempo trascurrido desde la fecha en que fue decretado sin que se haya realizado el juicio oral y público, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación no solo de acudir a los actos sino de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.263.635, no se han presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor. Presentándose el día 13 del presente mes y año, siendo las 10:43, donde compareció por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de dar cumplimiento al régimen de Presentaciones que le fuera impuesto a periodos cada 15 días, quedando registrado en la página 21 del Libro de Presentaciones del Tribunal de Juicio, tomo II, al notar que le había sido revocada la medida cautelar el día 08 de Octubre de 2008.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.
Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)

En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto establecio:

“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.263.635, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.263.635, y ordena su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. ARCIBEL TOLEDO