REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001063
ASUNTO : YP01-P-2004-000204

SENTENCIA No. 123.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ARCIBEL TOLEDO,
ALGUACIL: JESUS GUERRA
ESCABINOS
TITULAR 1: EDDY LUNAR
TITULAR 2: JORGE ADCHE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público tercero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA Osmel Rivas Garrero
ACUSADO: NELSON MARTINEZ, venezolano, soltero, de 40 años de edad, Indocumentado, residenciado en delfín Mendoza, carrera 1 casa N° 40, de esta ciudad, de ocupación u oficio albañil.
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: NELSON MARTINEZ, quien es venezolano, soltero, de 40 años de edad, Indocumentado, residenciado en delfín Mendoza, carrera 1 casa N° 40, de esta ciudad, de ocupación u oficio albañil.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. JOSE CONTRERAS, acuso al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Osmel Rivas Garrero.

Así en fecha 16 de diciembre de 2004 Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro En la audiencia preliminar, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, en el auto de apertura quedó plasmado los hechos siguientes; En fecha 22 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11 y 30 de la noche funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional en labores de patrullaje por la avenida la Rivera, recibieron un llamado de un Ciudadano de nombre OSMEL RIVAS CARRERO, manifestándole haber sido victima de un robo efectuado por tres ciudadanos armados, quienes se introdujeron en el interior de una casa ubicada en el sector cocalito, calle pedernales, lo golpearon y lo despojaron de un reloj y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, motivo por el cual se trasladaron al referido lugar y lograron avistar que de una pared señalada por la victima saltaba un ciudadano que vestía zapatos deportivos de color rojo, bermudas del mismo color, de contextura delgada y era moreno tal como lo describió la victima, siendo señalado de inmediato por la victima como una de las personas que lo habían robado minutos antes, procediendo la comisión a detenerlo….

En el transcurso de las audiencias orales y reservadas celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ACUSADO: NELSON MARTINEZ, venezolano, soltero, de 40 años de edad, Indocumentado, residenciado en delfín Mendoza, carrera 1 casa N° 40, de esta ciudad, de ocupación u oficio albañil. DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. por cuanto fue aprehendido en fecha 22 de octubre de 2004 por funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, una vez que el mismo despojara al ciudadano OSMER RIVAS CARRERO, con un arma de fuego, en compañía de otros dos ciudadanos, de la cantidad de diez mil bolívares y de un reloj, quienes introdujeron a la referida victima en el interior de una vivienda en la calle pedernales, del sector cocalito de esta ciudad y lo golpearon, una vez ocurrido esto la victima le hizo un llamado a una comisión Militar y les hizo la respectiva denuncia verbal, una vez impuestos los funcionarios Militares, de la referida denuncia, se dirigieron al sector donde presuntamente ocurrieron los hechos, una vez estando en el sitio procedieron a tocar las puertas, escucharon que cargaron un armamento tipo escopeta pajiza y luego tomaron diversas medidas de seguridad, posteriormente avistaron que de una pared, saltó un ciudadano que vestía zapatos deportivos de color rojo, a quienes los funcionarios aprehendieron y fue reconocido por la victima como uno de los autores del delito cometido en su contra, quien se identificó como NELSON MARTINEZ, venezolano, soltero, de 40 años de edad, Indocumentado, residenciado en delfín Mendoza, carrera 1 casa N° 40, de esta ciudad, de ocupación u oficio albañil, por lo que los funcionarios Militares procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el acusado en cuestión sea condenado por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSMER RIVAS, Por su parte, el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso: “como defensor de Nelson Martínez, observo que el no tubo mayor participación en el hecho como lo dijo la victima el estaba sentado en un mueble con un disparo en la pierna y casi no se podía mover y así se constato en la audiencia de presentación, a pesar de no ser punto a discutir la victima en este hecho se encontraba cometiendo un delito al estar comprando droga tal como lo ha manifestado mi defendido quien se a declarado consumidor y circunstancialmente se encontraba en el lugar de los hechos cuando llego la guardia Nacional pues casi no podía caminar y es cuando lo detienen, se le practico una inspección de personas y no se le encontró ningún objeto robado, Buenas tardes, ustedes escucharon a los testigos en cada una de las audiencia s que ha bien tuvimos en relación a este proceso, por ejemplo la deposición hecha el día 23 de Enero de este año, en esa oportunidad ciudadanos jueces entre otras cosas pudimos observar y ver observando los principios que rigen nuestro proceso penal , muy respetuosamente y debo decir que cuando en la oportunidad que se hace la audiencia de presentación de imputados el juez ante la insuficiencia de elementos de convicción le dio una medida cautelar sustitutiva, es por ello que yo solicito que se haga justicia y la justicia no consiste en castigar a alguien, solicito a su favor una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado al momento de rendir declaración expone: “…ciudadano juez yo no cometí ese delito si lo hubiese cometido yo hubiese admitido mis hechos, lo juro por los restos de mis padres que están muertos…”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, y observa que en fecha 22 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11 y 30 horas de la noche, el ciudadano: OSMEL RIVAS CARRERO, fue victima de un robo efectuado por tres ciudadanos armados, quienes se introdujeron en el interior de una casa ubicada en el sector cocalito, calle pedernales, lo golpearon y lo despojaron de un reloj y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, motivo por el cual se trasladaron al referido lugar y lograron avistar que de una pared señalada por la victima saltaba un ciudadano que vestía zapatos deportivos de color rojo, bermudas del mismo color, de contextura delgada y era moreno tal como lo describió la victima, siendo señalado de inmediato por la victima como una de las personas que lo habían robado minutos antes, procediendo la comisión a detenerlo….
El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, se observa que el funcionario: VILLARRUEL VILLARUEL JOANDRY JOSE, adscrito a la Guardia Nacional, entre otras cosas manifestó que cerca del Colegio de Médicos venia un ciudadano quien les manifestó ser un soldado y les refirió que lo habían atracado y los sujetos se metieron en una casa. Que lo montaron en el jeep el cual conducía y se trasladaron al lugar de los hechos, al llegar no vieron a nadie y luego como a los 5 minutos aproximadamente, venia el hoy acusado en dirección hacia la comisión y fue señalado por la victima como el autor del hecho. Que en el lugar había unos ingleses en una carpintería. Que la iluminación no era muy clara. Que escucho en el interior de la vivienda que traquearon un armamento tipo escopeta. Que los testigos presenciaron el procedimiento.

El funcionario TOVAR ELIS ISABEL, también integrante de la comisión afirmo que estaban patrullando y cuando iban de regreso al Comando, cerca de la Rivera encontraron a un soldado (cabo segundo) que hablo en voz alta que le habían quitado un zapato deportivo, lo montaron al jeep y se trasladaron a la casa señalada por la victima donde presuntamente se introdujo el sujeto. Que al llegar no quisieron abrir la puerta.

Ahora bien afirma que estuvieron como una hora y media y cerca del mercado el soldado les señalo al sujeto que se llevó el zapato, lo revisaron y se lo llevaron al Comando.

Al analizar las testimóniales de estos funcionarios observamos que son contestes en afirmar que estaban patrullando y se trasladaron con el presunto soldado ya que no fue probado que la victima estaba adscrita a algún batallón de la Fuerza Armada de Vezuela, al lugar donde ocurrieron los hechos, pero difieren en cuanto a la detención del hoy acusado, el primero afirma que estaban cerca de la casa y el sujeto dijo que no salio de allí, que venia de otra dirección hacia ellos. Que si reconoce el contenido del acta.

Mientras que el segundo afirma que el sujeto fue aprehendido cerca del mercado pasada una hora y media; mientras que el primero afirmo cerca de cinco minutos, es por ello que luego de leída el acta de aprehensión no la ratifica por cuanto manifestó que las cosas no sucedieron así como quedo reflejado.

Así las cosas, se observa la declaración de la victima: RIVAS CARRERO OSMEL RAMON, quien entre otras cosas afirmo que venia solo en bicicleta por el mercado, lo interceptan tres sujetos armados y lo meten a la referida casa. Señala que el acusado estaba sentado en el interior de la vivienda y fue quien le quitó el reloj y lo golpeo en la cara y otra le quito los 10.000 bolívares. Que se metió una mujer quien salio de la casa de al lado y luego los sujetos le dijeron a él fuera de aquí. Que cerca de la rivera venia pasando una patrulla le informo lo sucedido al llegar a la casa escucharon unos matraqueos de armas. Que venia pasado el acusado y lo agarraron. Que es día había bebido licor pero se acuerda de todo perfectamente. Que no había nadie y luego cuando salio vio a unos ingleses. La victima narra los hechos y afirma que los presenció con claridad y señala al acusado como uno de los autores del mismo, sin embargo en si misma su afirmación se contradice, por cuanto afirmó que los tres sujetos lo apuntaron a medio metro con armas de fuego y luego afirma que el acusado no lo amenazo con armamento, que estaba sentado dentro de la casa con unas bermudas.

Al ser concatenada con la declaración del ciudadano PEDRO ZORRILLA, la victima pierde credibilidad en lo que afirma, por cuanto este ciudadano es testigo presencial del hecho y en su declaración rendida en sala entre otras cosas expreso que ese día era tarde en la noche que estaba con su novia YESSIKA JHON GARCIA, y venían pasando dos ciudadanos vestidos de civil como buscando droga, ya que en ese sector la venden, iba y venia varias veces, uno de ellos tenia corte militar y toco la ventana de la casa donde vendían droga, que primero pasaron en una bicicleta y luego a pie. Que en una casa hubo un mal entendido que un sujeto saco un arma tipo revolver y le dijo quieto y lo metieron a la casa, después le dijeron que se fuera que si no le iban a dar un tiro que no lo querían ver por ahí. Que el vio al tipo que tenia la pistola y era bajito y gordito y lo mataron tiempo después en el hotel la Rivera, y luego llego una comisión de la guardia nacional como de 15 a 20 minutos diciendo que abrieran la puerta y no pudieron entrar, y en ese momento venia pasando el acusado y el otro dije éste es uno. Que ellos para no meterse en problemas al principio dijeron que no sabían nada pero que al acusado lo detienen porque venia pasando por ahí como un transeúnte normal. Que el estaba a dos casas y pudo visualizar los hechos. Que el acusado no opuso resistencia a la Guardia Nacional. Que no observo salir al acusado ni a otro sujeto de la casa ni por la parte de atrás. La victima había bebido licor ese día, pero a pesar de ello afirma que se acuerda de todo perfectamente, sin embargo narra la presencia de una mujer en el lugar que no es observada por los testigos, que no había nadie en el lugar y luego cuando salio estaban unos ingleses, al examinar la declaración de estos ingleses se observa que si estaban al momento en que ocurrió el hecho y afirmaron que este ciudadano hoy victima tocaba la ventana de la vivienda donde presuntamente venden droga y fu despojado de sus pertenencias.

La ciudadana YESSIKA JHON GARCIA, es conteste con la declaración rendida por su novio PEDRO ZORRILA, cuando afirma que estaba sentada al lado de él y luego salio su hermano JHON y también se lo llevaron. Que eso fue en horas de la noche como de 10 a 10:30. Que no se acuerda muy bien por el tiempo. Que vio cuando embarcaron al sujeto al cual conoce de vista y siempre anda solo más que todo. Que no fue testigo del delito solo vio cuando lo detienen. Que en la Guardia Nacional no leyó su declaración como la leyó aquí en el Tribunal.

Ya observamos lo que afirmó PEDRO ZORRILLA, quien dijo que estaban de acuerdo en decir que no vieron nada para no meterse en problemas. Al tomar declaración a los testigos el Tribunal aprecia, que el ciudadano: OWEN JHON, manifestó que esa noche estaba durmiendo que no es testigo porque no estuvo en el lugar, que cuando salio ya el señor estaba en la patrulla de la Guardia Nacional. Que no ratifica totalmente el acta policial ya que no la leyó por cuanto lo tuvieron esperando hasta las tres de la madrugada, que hay preguntas que están en el acta pero que no se la hicieron a él. Que escucho desde su casa que dijeron este es uno. Que si se contradice es porque ha pasado cuatro años y quizás mas.

La victima señala que el acusado estaba sentado en el interior de la vivienda y fue quien le quitó el reloj y lo golpeo en la cara y otra le quito los 10.000 bolívares, sin embargo al momento en que lo aprehenden los funcionario de la Guardia Nacional, quienes llegaron a escasos minutos no le incautaron objeto alguno.

Este ciudadano en la sala al rendir declaración sin juramento, expreso que ciertamente se encontraba esa noche como a las 10:30, en el sector cocalito comprando drogas y cuando se retiraba del sitio aparecieron dos personas en una bicicleta y uno de ellos lo llama y le dice que le haga el favor y le compre una bolsita de piedras y le responde “compra lo tu que yo compre lo mío”. Que se consumió la droga en el puente de cocalito y se dirigía a su casa en el mismo sector y ve a la comisión de la Guardia Nacional y le dio la voz de alto y escucho que uno dijo “ese es uno”, lo pararon lo requisaron y no le encontraron nada y se lo llevaron al comando. Que consume drogas desde los 12 años. Que si conoce al sujeto que mataron en la Rivera y le dicen Nim, quien fue la persona que le vendió la droga por la ventana. Que la puerta y la ventana estaban cerradas y tenían reja. Que el que manejaba la bicicleta era el flaco y el mas gordito fue el que le dijo para que le comprara la droga.

Bien al concatenar la declaración del acusado vemos que la misma se corresponde con la dada por el testigo presencial PEDRO ZORRILLA, quien afirmo que los dos ciudadanos vestidos de civil estaban buscando droga, ya que en ese sector la venden, iba y venia varias veces, uno de ellos tenia corte militar y toco la ventana de la casa donde vendían droga, que primero pasaron en una bicicleta y luego a pie. Que el vio al tipo que tenia la pistola y era bajito y gordito y lo mataron tiempo después en el hotel la Rivera.

Este Tribunal ha prescindido de la declaración de los funcionarios Paulo del Rio Medina y Jorge Marchan Terán, sin embargo a pesar de ello, aunque los mismos hubiesen rendido testimonial en nada hubiese variado la decisión de este Tribunal Mixto, por cuanto los mismos fueron aprehensores del acusado, mas no estuvieron presentes en al momento en ocurre el hecho narrado por la victima y testigos cuando presuntamente era despojado de sus pertenencias.

El Ministerio Público afirma en sus conclusiones que la victima señalo en sala al acusado quien le dio una cachetada y le quito el reloj, sin embargo los funcionarios afirmaron que llegaron a escasos minutos y al efectuarle la revisión al acusado no se le encontró tal objeto.

Dentro del proceso penal rige la libertad de valoración de la prueba, el Juez además del testimonio dado tanto por la victima como por testigos, además del testimonio en si, valora ciertas conductas externas de los mismos, tales como gestos, movimientos ante cualquier pregunta, expresiones, firmezas o flaquezas al responder.

Generalmente los consumidores de sustancias estupefacientes presentan rasgos o característicos comunes. En el caso de autos este Tribunal valora la conducta de la victima, quien ciertamente señala al acusado en sala, pero ello por si solo no es contundente para condenar a una persona, menos aun cuando es contradictoria con los testigos presénciales.

En sala el testigo PEDRO ZORRILLA, expreso que este sujeto aparentemente quería comprar drogas en el lugar de los hechos, que andaba con otra persona y la victima dice que andaba sola. Entre el dicho de la victima y el de un testigo presencial evidentemente tiene mas valor probatorio mutatis mutandi el testigo, ya que la victima padece el acto ilícito y esto lo conlleva a una serie de juicios de valor en muchos casos subjetivos y dirigidos a la búsqueda de un culpable, mientras que el testigo es un tercero imparcial objetivo que narra sin interés alguno de todo lo que ve, oye y siente. En el caso de autos se narra el trasfondo de un presunto consumo y compras ilícitas de drogas, por parte de la victima y acusado, y no por ello no es que en un caso similar no pueda ocurrir otro hecho punible distinto a la compra y consumo, sino que en el caso que nos ocupa existe evidente contradicción; no es que se tenga dudas de la culpabilidad del acusado, lo que haría operar el in dubio pro reo, sino que no esta probada la misma con la insuficiencia de pruebas y la falta de credibilidad de lo narrado por la victima.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no cabe dudas que el acusado: NELSON MARTINEZ sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: NELSON MARTINEZ, venezolano, soltero, de 40 años de edad, Indocumentado, residenciado en delfín Mendoza, carrera 1 casa N° 40, de esta ciudad, de ocupación u oficio albañil. como autor en la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: NELSON MARTINEZ la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo que el presupuesto indispensable para que se configure este delito es .”.el que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera”.. por lo que dentro de la ocurrencia del Juicio no se logro demostrar que el ciudadano NELSON MARTINEZ, haya utilizado violencia o amenaza haya forzado al ciudadano Osmel Rivas Garrero a entregar algún objeto, no siendo entonces responsable por el delito que se le imputa.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción incluso falsedad en los funcionarios aprehensores TOVAR ELIS ISABEL, y en lo afirmado por la victima RIVAS CARRERO OSMEL RAMON
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: NELSON MARTINEZ, ) a la percepción acerca de lo acaecido al ciudadano RIVAS CARRERO OSMEL RAMON, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: NELSON MARTINEZ sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensor público y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: NELSON MARTINEZ encuadra en el tipo penal invocado por la Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano NELSON MARTINEZ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
Es por ello que a pesar de que los testigos ofrecidos En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado NELSON MARTINEZ, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: NELSON MARTINEZ, respecto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público y rechazado por la defensa por considerar que no es posible, quien aquí decide observa que tanto el legislador como la doctrina y la jurisprudencia han avanzado en esta materia, por cuanto los supuestos de hechos del delito: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: NELSON MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal mixto Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de manera unánime PRIMERO: DECLARA: NO CULPABLE al ciudadano: NELSON MARTINEZ. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: NELSON MARTINEZ, del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala al ciudadano: NELSON MARTINEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE..
JUEZ

ABG. ALEXIS DIAZ LEON






TITULAR 1: EDDY LUNAR


TITULAR 2: JORGE ADCHE




LA SECRETARIA,

ABG. ARCIBEL TOLEDO