REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003101
ASUNTO : YP01-P-2005-003101


SENTENCIA DEFINITIVA No. 122.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ESCABINOS:
Titular 1: YSAIDA CARABALLO
Titular 2: ALBERTO ACOSTA
SECRETARIO: Abg. ARCIBEL TOLEDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
ACUSADOS: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, Indocumentado, mayor de edad, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Guardia, calle 03, casa 44 de esta ciudad, y JOHAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.789.855, mayor de edad, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, vereda 09, casa # 14 de esta ciudad.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
VICTIMA: JONAS RAFAEL MILANO REYES
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Publico Penal, adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal Mixto, seguido al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, al respecto se observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó en fecha 13 de Septiembre de 2005, a los ciudadanos: ALEXIS JESÚS RODRÍGUEZ BERMUDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y JOHANN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en agravio de JONAS RAFAEL MILANO REYES. En fecha 17 de junio de 2005, la referida Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley especial, hoya 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 271 y 277 del Código Penal. En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, y ADMITE la acusación interpuesta por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHANN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley especial, hoya 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 271 y 277 del Código Penal.

En fecha 14 de Octubre de 2005, el referido Juzgado Segundo de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, y ADMITE la acusación interpuesta por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados ALEXIS JESÚS RODRÍGUEZ BERMUDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y JOHANN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Pena, cometido en agravio de JONAS RAFAEL MILANO REYES.

En fecha 15 de Febrero de 2006, el mencionado Tribunal, ordena acumular las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2005-002815 y YP01-P-2005-003101, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos JOHAN DAVID SALAZAR MARQUEZ y ALEXIS JESUS BERMUDEZ RODRÍGUEZ. En fecha 10 de marzo de 2008, se dictó decisión No. 38, mediante la cual este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, quedando integrado con los escabinos Titular 1 YSAIDA CARABALLO SARABIA, TITULAR 2: ALBERTO OLIVEN ACOSTA.

EL 09-06-08, se dictó decisión No. 73, mediante la cual este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, y tal como se ordenó en sala en fecha 03 de Junio de 2008, la continuación del juicio oral y público respecto al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aquel gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no compareció al juicio oral y público, sin causa justificada. Aperturado el debate, fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a excepción de los funcionarios: JOEL CARVAJAL, MARLENE LOPEZ DE CASTRO, GIOVANNY LIRA y JOSE SALASAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y BENITO CABRERA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración.

Respecto al testigo MARCOS ANTONIO ZULUETA, el mismo en fecha 27 de junio de 2008, falleció en el Centro Penitenciario La Pica, del Estado Monagas, por múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, según informe emanado de ese centro penitenciario. Ahora bien, en el acto de apertura el Ministerio Público ratifica su acusación y expresa que ALEXIS JOSE BERMUDEZ, apodado el Boquita, estaba en una fiesta con el ciudadano: JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, a quien apodan el menor y éste saca un arma de fuego tipo chopo y se la da al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, quien dispara el arma en contra del ciudadano: JONAS MILANO, quien muere en el hospital. Que a ALEXIS JOSE BERMUDEZ, se le incautó un chopo. Que fue negada la admisión del protocolo de autopsia en la audiencia preliminar, en tal sentido solicita que sea incorporado el protocolo de autopsia al debate.

El defensor, abg. EMETERIO RANGEL, alegó que a la fiscal se le olvidó el artículo 448 del Copp. Que la fiscal no promovió el protocolo de autopsia, que no la ofreció en la audiencia preliminar. Que el occiso andaba con otra persona y sacó un arma de fuego. Que ALEXIS JOSE BERMUDEZ, fue a defenderse y tuvo la intención de lesionarlo pero no de matarlo. Que estamos en presencia del homicidio preterintencional. Que el arma de fuego no fue encontrada. La defensa pidió la nulidad de la acusación.

La fiscal del Ministerio Público, contesta la excepción interpuesta por la defensa y solicita que se declare sin lugar por ser extemporánea.

Revisado el asunto, este juzgador declaró sin lugar la acción de nulidad por cuanto la misma no fue fundada jurídicamente, asimismo se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado. Negada como fue la admisión del protocolo de autopsia, la Fiscal del Ministerio Público, ejerció el recurso de revocación conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una prueba importante ya que técnicamente no podría demostrarse la muerte del ciudadano JONAS MILANO. Que el Ministerio Público asume el error material cometido, y a tenor de lo establecido en el artículo 352 ejusdem, es una inclusión no sustancial que no se considera una aplicación de la acusación.

La defensa contesta el recurso. Acto seguido el Tribunal declaró con lugar el recurso de revocación y admite la testimonial de la experta forense MARLENE LOPEZ DE CASTRO, asimismo se admitió el protocolo de autopsia, a los fines de ser incorporado por su lectura al juicio oral y público.

El Ministerio Público concluye que la acción desplegada por el acusado fue dar muerte a la victima, ya que el disparo fue a quemarropa y por la espalda. Que el móvil del hecho fue las rencillas para acabar con la existencia de la victima. Solicita que la sentencia ha de ser condenatoria por el delito intencional.

La defensa ratifica su defendido no tuvo la intención de matar. Que la entrevista del ciudadano MARCOS ANTONIO ZULUETA, no fue realizada con las formalidades de ley por cuanto no sabe leer ni escribir. Que Jonás Milano le causó una herida a su defendido

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que los hechos imputados ocurrieron en la noche del día sábado 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el sector Boca de Cocuina y Villa Rosa, Calle principal, cuando el imputado ALEXIS DE JESUS RODRÍGUEZ BERMUDEZ haciendo uso de un arma de fabricación ilícita (CHOPO), que momentos antes se la había entregado el ciudadano JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, disparo en contra de la humanidad del ciudadano: MILANO REYES JONAS RAFAEL, resultando este muerto.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas abiertas; la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal Mixto.
Bien así las cosas, en sala compareció la ciudadana: NERVIS JOSEFINA RODRIGUEZ, concubina del occiso JONAS FARAEL MILANO, y expreso que el día 13 de agosto de 2005, siendo las 6:30 de la tarde llegó con JONAS MILANO a una fiesta en el sector la palmera de boca de cocuina, y como a las 7:30 a 8:00 de la noche aproximadamente, su bebe se durmió a los diez minutos se regresó y cuando llegó no había pasado cinco minutos cuando le informaron que le habían dado un tiro a su concubino. Que su esposo se quedó con Stiward y uno que le dicen el ratón que esta preso. Que le dijeron que la persona que le dio el tiro a JONAS MILANO le dicen el boquita. Que fue a la PTJ con el ratón. Que JONAS MILANO, si tenia problemas con los del barrio la guardia y ha estado detenido por un chopo. Que a Stiward lo mataron en Caracas. El funcionario JAVIER RAMON ARISMENDI, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, expreso en sala que se encontraba de patrullaje y fue informado del Centro de Operaciones para que se trasladaran a Boca de Cocuina, al llegar al sitio se entrevisto con una ciudadana de nombre ISABEL REYES, y le dijeron que el ratón de nombre MARCOS ANTONIO ZULUETA, era quien tenia conocimiento de los hechos, quien le manifestó que observó cuando el menor le dio un arma a Alexis y éste le da un tiro. Este funcionario es conteste con la declaración del oficial JOSE DAVID SILVA GARCIA, quien afirma que estando de patrullaje, fueron informados que ingreso al hospital Luis Razzeti un herido procedente de boca de cocuina. Que se entrevistaron con una señora de nombre Isabel, quien les manifestó que Zulueta sabia de los hechos. Que éste le manifestó que el menor fue herido en la pierna y este le dio un arma a Alexis Bermúdez que apodan el boquita y le dio un tiro a Jonás.

Al concatenar estos hechos narrados con lo expresado en el acta de entrevista tomada al ciudadano: MARCOS ANTONIO ZULUETA, la cual fue incorporada por su lectura la misma se corresponden plenamente, ya que este expreso que el boquita le puso el chopo en la columna. Que iba cargándolo nuevamente el chopo en la huida para dispararle a él. Que ellos tenían problema anteriormente; es por ello que este juzgador le atribuye pleno valor probatorio, a pesar de lo expresado por la defensa que este sujeto no sabia leer ni escribir, afirmación que no esta probada en este asunto.

Sin embargo lo dicho por este testigo presencial se corresponde incluso con la propia declaración del acusado; ALEXIS JOSE BERMUDEZ, quien si bien es cierto manifiesta que no tuvo la intención de dar muerte al ciudadano JONAS MILANO, no es menos cierto y así lo afirma que le puso el chopo cerca, que le disparó por la espalda.

Afirmación que se corresponde con el resultado del protocolo de autopsia realizado por al medico forense MARLENE LOPEZ DE CASTO, donde concluye que el cadáver presentó bordes regulares con tatuaje y quemaduras alrededor.


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que el día sábado 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el sector Boca de Cocuina y Villa Rosa, Calle principal, cuando el imputado ALEXIS DE JESUS RODRÍGUEZ BERMUDEZ haciendo uso de un arma de fabricación ilícita (CHOPO), que momentos antes se la había entregado el ciudadano JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, disparo en contra de la humanidad del ciudadano MILANO REYES JONAS RAFAEL, resultando este muerto.

A pesar de que el acusado ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ , afirma que no tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano JONAS MILANO, de su acción se aprecia lo contrario, ya que si tenia la intención dolosa de dar muerte a la victima, como lo expresa el legislador en el artículo 405, del Código Penal, cuando dice que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona.

El Artículo 61 ejusdem, claramente lo aclara cuando establece que es cierto nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. La acción desplegada por el acusado encuadra perfectamente el la disposición referida, ya que iba con toda la intención de dar muerte a JONAS MILANO, por cuanto presuntamente este ciudadano lo había lesionado en la pierna derecha.

El acusado ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ , obviando el precepto del articulo 60 del Código Penal, que dispone que la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta, al ser supuestamente lesionado por el hoy occiso debió dar parte a las autoridades y no hacer justicia por sus propias manos.

Es por ello que este juzgado no acoge la calificación jurídica considerada por la defensa de la norma contenida en el artículo 410, conocido doctrinalmente como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y advertida por este juzgador dentro del lapso legal con las advertencias correspondientes, ya que la intención no fue lesionar sino matar.

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto de manera unánime declara que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos de los tipos penales y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.
ii.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, este Juzgador observa que el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una sanción de presidio de doce a dieciocho años. Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo que evidencia que el mismo había mantenido buena conducta predelictual, y aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino inferior, es decir que el referido ciudadano deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de manera unánime administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en agravio de JONAS RAFAEL MILANO REYES. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena aplicable conforme al artículo 37 ejusdem, pero atendiendo que el asunto no cursa certificado de antecedentes penales donde se refleje que el mismo tenga antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica del ordinal 4 del artículo 74, ibidem, quedando igualmente condenado el ciudadano a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 13 agosto de 2017, SEGUNDO Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 37, 74 y 405 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


Titular 1: YSAIDA CARABALLO


Titular 2: ALBERTO ACOSTA



LA SECRETARIA

ABOG. ARCIBEL TOLEDO