REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001293
ASUNTO : YP01-P-2007-001293

SENTENCIA DEFINITIVA No. 144.-


Juez: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. LAUSRIE ALSINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Noel Rivas fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Acusado (s): JOSE IGNACIO RADA LANDAETA y MARCO ANTONIO MARQUEZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensa Pública: ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
Delito (s): PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVACIÓN DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 265 tercer aparte, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos JOSE IGNACIO RADA LANDAETA y MARCO ANTONIO MARQUEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de Noviembre de 2007 de 2007, se realizó por ante el Primero de control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de los ciudadanos: OSWALDO MORALES ALFONZO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.545.002, natural de Tucupita, 32 años de edad, nacido el 15-9-1975, policía de profesión, licenciado en administración, residenciado Avenida Orinoco, frente al Geriátrico, casa sin numero, teléfono: 04148916347, hijo Valentin Morales (V) y Celenia Alfonso (V), JOSE DEL CARMEN FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.929.729, 45 años, nacido el 30/12/62, policía de profesión, Natural de Tucupita, bachiller, residenciado urbanización Brisas del Torno, avenida 1, casa número 102, teléfono: 04149979065, hijo Pedro José Carrión (V) y Esther Flores (V), MARCO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.928.906, 44 años, nacido el 22/03/1963, natural de Tucupita, policía de profesión, cuarto año de bachillerato, residenciado barrio la esperanza, calle número 2 cruce con carrera 2, casa sin número, teléfono: 04249179719, hijo de Felipe Rojas (V) y Mercedes Márquez (V), MIGUEL EDUARDO ROMAN SILVEIRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.685.707, Natural de Cúa Estado Miranda, 21 años de edad, nacido el 24-06-86, policía de profesión, bachiller en ciencias, residenciado en la Avenida Guasina, casa número 94, teléfono: 0416-1818550, hijo de Miguel Eduardo Castillo (D) y Rosaura Silveira (V). Manifiesta, JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.937.698, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, 22 años, nacido el 08-09-1985, policía de profesión, técnico medio en administración, residenciado en Hacienda del Medio, sector el silencio, no sabe el numero de la casa, cerca de la bodega del señor Raúl, teléfono: 04143181323, hijo de Martin Simón Rada (V) y Petra Alejandrina Landaeta (V), ALBERT NAHUM ARAY CORCEGA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.073.118, Natural de Tucupita, 20 años, nacido el 18-09-87, policía de profesión, técnico medio en ciencias agropecuarias, residenciado en Guasina, avenida principal, después del Reten Policial, casa sin numero, hijo José Alberto Aray (V) y Devora Córcega (V), a quienes el Ministerio Publico, les precalificó la presunta comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, por cuanto en fecha 03 de Noviembre del presente año, en razón que siendo las 9:11 de la mañana de ese día, se procedió a revisar el área de calabozo de dicho comando, donde se encuentran los internos a las ordenes de los tribunales de esta ciudad, una vez en el recinto se ordeno a los internos que salieran al área del patio para el conteo diario, percatándose que los internos Rosales García Jesús Alfonso y Brazón Celico Segundo, ambos a la orden del Tribunal de Juicio de esta ciudad, no se encontraban en la población de los reos, ni tampoco en las celdas donde estos pernotan, procediendo a activar la búsqueda de los mismos e informando al Comisario Jefe Arévalo Girón Alfredo José, Comandante General de POLIDELTA, así como al Fiscal Primero Abg. Noel Rivas, quien ordeno el inicio de la respectiva averiguación signada con el N° PEDA-DI-1001-07, solicitando se plasmara en acta los nombres de los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento de la ocurrencia del hecho que se investiga, siendo estos el Inspector Oswaldo Morales, Jefe de Servicios; Sargento Mayor Márquez Marco Antonio, Inspector de los Servicios; Sargento Mayor Flores José del Carmen, 2do turno de ronda, Agente Aray Córcega Albert Nahum, quien cumplió el servicio de azotea entre las 9.00 a.m del día viernes 02-11-2007 hasta las 21:00 horas de la noche; Agente Román Silverio Miguel Eduardo quien realizó el Control Interno Comando General 1er turno desde las 9:00 horas hasta las 15.00 horas, Agente Rada Landaeta José Ignacio 2do turno desde las 15:00 horas hasta las 21 horas, Agente Román Silverio Miguel Eduardo, 1er turno de Servicio nocturno desde las 21:00 horas hasta las 3:00 horas, Rada Landaeta José Ignacio, 2do turno nocturno desde las 3:00 horas hasta las 9:00 horas, por lo que se procedió a imponerlos de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retenerle sus equipos celulares, notificándosele las razones por las cuales quedaban detenidos y puesto a la orden de la fiscalia primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.
En fecha 21 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos OSWALDO ALFONZO MORALES, MARCO ANTONIO MARQUEZ, y JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, por considerarlos responsables en la comisión de el delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 tercer aparte del Código Penal, a titulo de dolo eventual en relación a l ciudadano OSWALDO ALFONZO MORALES y a titulo CULPOSO en lo que respecta a los ciudadanos MARCO ANTONIO MARQUEZ, y JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, e interpuso formal solicitud de sobreseimiento en esa misma fecha en contra de los ciudadanos, ALBERT NAHUM ARAY CORCEGA, MIGUEL EDUARDO ROMAN SILVEIRA y FOLRES JOSE DEL CARMEN
En fecha 31 de Enero del año 2008 y 01 de febrero del referido año, se realizó la correspondiente audiencia preliminar donde el tribunal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos, OSWALDO MORALES ALFONZO, MARCOS ANTONIO MARQUEZ Y JOSE IGNACIO RADA LANDAETA y definió su participación en los delitos de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal en su encabezamiento para el ciudadano OSWALDO MORALES ALFONZO, y en lo que respecta a lo ciudadanos MARCOS ANTONIO MARQUEZ Y JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, por el delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASION DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO, previsto y castigado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal de igual forma decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ARAY CORCEGA ALBERT NAHUM, FLORES JOSE DEL CARMEN Y ROMAN SILVEIRA MIGUEL EDUARDO de conformidad con las previsiones de los artículos 318 numeral 1ero y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia preliminar el imputado OSWALDO MORALES, una vez impuesto por tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del procesó y del procedimiento especial por admisión de hechos, decidió admitir los hechos que endilgados por el Ministerio Publico en su contra y le solicitó al tribunal de la causa, para aquel entonces que le impusiera la correspondiente penal, por lo que el tribunal condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de un (01) año de presidio mas las penas accesorias prevista en el articulo 13 del Código Penal, Interdicción civil durante el tiempo de la condena e inhabilitación política mientras dure la pena al encontrarlo este tribunal autor culpable y responsable en la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASION DE DETENIDOS previsto y castigado en el articulo 265 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano en agravio del Estado Venezolano y ordenó la correspondiente apertura del juicio oral y publica, Se compulsa la causa y se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa. En el auto de apertura el Tribunal de control dejó establecido los siguientes hechos:

“….En fecha 02 de noviembre de 2007, recibieron la guardia de la Comandancia General de Policía del Estado, los funcionarios Oswaldo Morales Alfonso, jefe de los servicios; Márquez Marcos Antonio, inspección de los servicios o auxiliar del jefe de los servicios; José del Carmen Flores, servicio de ronda; Aray Córcega Albert Nahum, Servicio de Azotea; Rada Landaeta José Ignacio, Control de detenidos y Román Silveira Luis Eduardo, control de detenidos, siendo que en la noche de ese día, a partir de las nueve, el funcionario Aray Córcega Albert Nahum, entregó el servicio de azotea al jefe de los servicios, quien lo autorizó a retirarse a su casa, dado que había cubierto dicho servicio, desde las nueva de la mañana, siendo que debió entregar el primer turno que iba de nueva de la mañana, a las tres de la tarde, a otro funcionario, quien no se hizo presente, razón por la cual continuo en ese segundo turno igualmente hasta las nueve de la noche, donde fue autorizado para retirarse a descansar; y es a partir de esa hora, nueve de la noche, que el servicio de azotea quedo acéfalo durante el turno nocturno, esto con el conocimiento del jefe de los servicios, quien cumplió el primer turno de ronda, que estaba comprendido entre las nueve de la noche del 02/11/2007 hasta las doce de la media noche de ese día; oportunidad que le hace entrega de dicho servicio al Sargento José del Carmen Flores, quien cumple el segundo turno de ronda que comprende de las doce de la media noche hasta las tres de la madrugada del día 03/11/2007; haciendo a su vez entrega de este Servicio, al Sargento Mayor Marcos Antonio Márquez, quien le hace entrega nuevamente a las seis de la mañana al Jefe de los Servicios; mientras que en cuanto al Servicio de Control de detenidos, quienes tienen la supervisión y las llaves de las celdas, este correspondió de 09:00 de la noche del 02/11/2007 a tres de la mañana del 03/11/2007, a Luis Eduardo Roman Silveira y este le entregó el servicio en referencia a Rada Landaeta José Ignacio, quien asegura haber visto a esa hora, a los internos Rosales García Jesús Alfonso y Celico Segundo Brazón Ramos, en la celda que ocupaba Rosales, toda vez que de manera inusual habían dormido en esa misma celda donde no se le ponía candado a la misma y es a las 09:00 de la mañana del 03/1172007, cuando al hacerse la entrega de la Jefatura de los servicios, por parte del Inspector Oswaldo Morales Alfonso, al Inspector Melvin Vilches, que al contarse los detenidos, se constató que faltaban los internos Rosales García Jesús Alfonso y Celico Segundo Brazón Ramos; pudiéndose verificar en primera instancia, que en la azotea del comando cerca de las celdas donde estaban los detenidos fugados, había un mecate largo, que bien pudo ser utilizados por los mismos, para escalar la pared; así mismo, se halló en la parte de atrás del comando, una escalera de aluminio, pegada de la pared, por donde se presume pudieron bajar, y lograr la fuga, sin ejercer violencia contra las cosas ni contra las personas….”

Se apertura el debate y luego de varias audiencias de debate, se evacuaron las pruebas ofrecidas y se dio lectura a las documentales respectivas, a excepción de los testimonios de los ciudadanos DIAZ, MIGUEL, LOPEZ JORGE, y DIAZ MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del testimonio de los ciudadanos ROJAS KEEYS, GONZALEZ RADA LESSEG, NARANJO SERRANO JOSE LUIS, MONERO ARIAS ROGER ALONSO, LUCIO IGNACIO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico en el libelo acusatorio y admitidos por el Tribunal de control, en virtud de que la vindicta publica, prescindió el testimonio de los referidos funcionarios y la defensa estuvo de acuerdo, con tal solicitud por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio del los referidos ciudadanos, de igual manera, no fue escuchado el testimonio de los ciudadanos LUCIO MIJARES, URBAEZ SOTO, ROJAS JESUS, ARAUJO WILLIAMS y LESEG GONZALEZ, todos funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, que fueron ofrecidos por la defensa y admitidos por el Tribunal de control, solicitud esta que fue consentida por el representante fiscal y este tribunal prescindió del testimonio de los aludidos ciudadanos.
En la apertura del debate el Ministerio Publico expresó que:

“…El Ministerio Publico pro conducto de la Fiscalía Primera a la cual represento, presento en tiempo oportuno formal acusación en contar de los ciudadanos MARQUEZ MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.906; y RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 16.937.698, plenamente identificados, y se formulo esa acusación ciudadano Juez, por cuanto en la fase de control, se considero acreditado la procura o facilitamiento de evasión de detenidos, en perjuicio del estado venezolano, a titulo culposo, pro cuanto el 2/11/07, recibieron la guardia de la comandancia general de la policía del estado, los funcionarios Oswaldo Morales, jefe de los servicios; Márquez Antonio, inspección de los servicios; José Flores, servicio de Ronda; Aray Córcega Albert Nahum, servicio de azotea; Rada Landaeta José, Control de detenidos y Román Sirviera Luis Eduardo, Control de Detenidos; siendo que en la noche de ese día, a partir de las nueve, el funcionario Aray Córcega Albert, entregó el servicio de azotea al jefe de los servicios, quien lo autorizo a retirarse a su casa, dado que había cubierto dicho servicio desde las 9 de la mañana, siendo que debió entregar el primer turno que iba de nueve a 3 de la tarde, a otro funcionario, quien no se hizo presente, razón por la cual continuo en ese segundo turno igualmente hasta las 9 de la noche, donde fue autorizado para retirarse a descansar; y es a partir de esa hora, nueve de la noche, que el servicio de azotea quedó acéfalo durante el turno nocturno, esto con el conocimiento del Jefe de los servicios, quien cumplió el primer turno de ronda, que estaba comprendido entre las 9 de la noche del 02/11/2007, hasta las 12 de la media noche de ese día, oportunidad que le hace entrega de dicho servicio, al sargento José del Carmen Flores, quien cumple el segundo turno de ronda, que comprende de 12 de la media noche, hasta las 3 de la madrugada del día 03/11/2007, haciendo a su vez entrega de este servicio, al sargento mayor Marco Antonio Márquez, quien la entrega nuevamente a las 6 de la mañana al jefe de los servicios; mientras que en cuanto al servicio de control de detenidos, quienes tienen la supervisión y las llaves de las celdas, este correspondió de nueve de la noche del 02/11/2007 a tres de la mañana del día 03/11/2008 a Luis Eduardo Roman Silveira, y este le entrego el servicio en referencia a Rada Landaeta José Ignacio, quien asegura haber visto a esa hora, a los internos Rosales García Jesús Alfonso y Celico Segundo Brazon Ramos, en la celda que ocupaba Rosales, toda vez que de manera inusual habían dormido en es misma celda donde no se le ponía candado a la misma. Ratifica la solicitud de condena de los funcionarios, solicita que se procesa a la fase ulterior del debate oral y publico. Solicitó que se dictara sentencia condenatoria en contra de ambos ciudadanos, en el curso del debate solicitó la absolución del ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ y sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE IGNACIO RADA LANDAETA.
Asi las cosas, la defensa afirmó lo contrario que para que sus defendidos pudieran ser condenados, al Fiscal del Ministerio Público se le iba hacer cuesta arriba, porque los medios de prueba iban a desvirtuar la pretensión fiscal, porque se demostraría que mis defendidos no fueron negligentes, que iba aflorar de que la negligencia no se le podía atribuir a sus defendidos, por lo que solicitó sentencia absolutoria del acusado JOSE IGNACIO RADA LANDAETA.
El acusado JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, manifestó ser inocente de lo que se le acusaba y adujo que. el día 2 de Noviembre de 2007, de las 9 de la mañana a las tres de la tarde, le tocó recibir servicio de 2do turno. Que recibió sin ninguna novedad, que recibió de Román el servicio, que realmente no sabia por que estaba ahí, que recibió su turno desde las 3 de la mañana a 9 de la noche. Que luego cuando entregó su próximo turno le informó que estaban unos detenidos fuera de las celdas y que debía trancarlos. Que decidió quedarse en la comandancia a dormir, que no se fue para su casa, que el dormitorio estaba en construccion y no tenia iluminación, quemas o menos como a las dos y media se despertó, volteó y vio a una persona que estaba dormida, que por la iluminación no pudo ver quien era, que se volvió a acostar, que cuando recibió el turno le preguntó a ROMAN por los funcionarios que estaban dentro de su celda y le dijo que el jefe de los servicios los había trancado, pero que nunca le dijo que vio a Celico con Rosales Durmiendo. Que en tres meses que estuvo ahí nunca vio que los presos tuvieran candado. Que cuando ROMAN le entregó le dijo que no se acostumbraba ha hacer conteos a las tres de la mañana.
Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, de manera impretermitible, que se aperturara una incidencia, manifestando de igual forma que el referido testigo incurrió en un delito en audiencia, comprobable fehacientemente con el acta que el Fiscal levanto y que el mismo firmó conforme y solicitó la detención inmediata del testigo aparentemente falaz y que se pusiera el mismo a la disposición del mismo al representante del ministerio que corresponde todo esto conforma a lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en el 242 del Código Penal que prevé dentro de los delitos de la administración de justicia el delito de Falso Testimonio.
El defensor publico Abg. EMETERIO RAGEL, a los fines de dirimir la incidencia planteada por el representante fiscal, manifestó que ese testigo estaba ofrecido por la defensa, que cuando estaba interrogando al testigo presente había señalado, y le había preguntado al mismo a que hora el se había comunicado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, señaló que había sido inmediatamente y consideraba que esta ajustada a derecho la solicitud de fiscal del ministerio público y reiteró lo solicitado por el fiscal.
Seguidamente tomó la palabra el este tribunal, a los efectos de dirimir la incidencia surgida en el juicio y manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, se había pronunciado, estableciendo, mediante jurisprudencia que no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que y que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio, por lo que este Tribunal declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el fiscal del Ministerio Publico.
Y en la definitiva este Tribunal, acordó remitir copia certificada de las actas que integran el presente asunto, a la Fiscalía superior del Ministerio Publico, a los fines de que una vez revisadas las mismas y lo considere conducente, ordene apertura la correspondiente, averiguación penal, en contra del ciudadano: AREVALO GIRON ALFREDO JOSE.
El ciudadano MARCOS MARQUEZ, al momento de rendir declaración manifestó que el día 2 de Noviembre de 2007, recibió inspección de los Servicios a las nueve de la mañana, en ser un auxiliar del jefe de los servicios, a cargo de Morales. Que recibíò a las 3 de la mañana y hasta las 6, que luego recibe el inspector de los servicios, pero quien le recibía a el, llegó a las 8 de la mañana, El turno lo recibió del sargento mayor Flores, quien le manifestó que faltaba el guardia de azotea, que verificaron y no había nada anormal. Que le manifestaron a los controles de detenidos y dijo que no había ninguna novedad.
Cerrado el lapso de recepción de las pruebas, este Juzgado atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de intervención tanto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como a la defensa para que presentaran sus conclusiones, asimismo a los fines de que explanen su replica en relación a las conclusiones presentadas, así las cosas el Ministerio Publico ratifico, manifestó Que el Sargento Marcos Antonio Márquez, cumplía función de Ronda, y que no era su función ingresar a los calabozos, no era su obligación ineludible penetrar a los calabozos. Lo que si considera este representante de la Fiscalia es que si hubo negligencia por parte de los funcionarios, pues al estar detenidos dos personas procesadas por los delitos uno por homicidio y otro robo agravado, debieron tener mas seguridad, mas resguardo para esos, considero que la responsabilidad que puede tener el Sargento Márquez, es a titulo culposo; lo han dicho los funcionarios en esta sala, que la persona encargada del servicio de ronda debe preguntarle al encargado de control de detenidos si hay alguna novedad, y al no haberla pues no es su obligación ingresar a los calabozos, pues no había novedad que constatar. Que por esa razón prescindió de solicitar una sentencia condenatoria para el ciudadano Marcos Antonio Márquez, suficientemente identificado en autos, por el delito que se le imputara porque se desvirtúo en el pleno juicio, y afirmó que no había lugar a dudas que el ciudadano RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, RADA fue negligente, de manera muy clara, por cuanto el admitió haber visto en la celda de Rosales al ciudadano Cèlico, su conducta omisiva de haber manifestado aquí en esta sala de audiencias que habiendo visto al funcionario de turno durmiendo y no tomó las precauciones y que este le haya dicho que Celico estaba con Rosales durmiendo en la misma celda, debía tomar acción inmediata, y aun recibe sin novedad, fue negligente, omisivo. Que el funcionario que le precedió en la guardia anterior, le entregó el servicio y para el momento de la entrega del servicio estaban los ciudadanos Rosales y Celico en la celda y que de eso se dejó constancia en el libro de servicio y que el firmo el libro y recibió conforme. Que la autoridad y el resguardo en esos momentos debió ser mayor, no se podía ausentar de su lugar de trabajo, y al no haber servicio de azotea, y los funcionarios no estar pendientes, eso facilitó la evasión y seso es sancionable. Que por esas razones solicitaba sentencia condenatoria en contra del ciudadano: RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, por que fue su conducta negligente la que facilitó la evasión de dos personas que estaban legalmente detenidas.
La defensa en su discusión final expuso: Que esa defensa difería de la solicitud de sentencia condenatoria para su defendido, ciudadano Rada Landaeta José Ignacio, considerando que habían dos cosas por reforzar. Que primero que debió hacerse un careo, entre el inspector Roca, Barreto, Rosales y segundo que debió reforzarse con las actas de novedades, las personas que entregaron los turnos y solicitó la absolución de su defendido RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, y solicito que se ordenara la detención del testigo Arévalo Girón Alfredo José, por violentar descaradamente lo dispuesto en el articulo 242 del código penal que prevé el delito de falso testimonio.
El Ministerio Publico se refiere a las conclusiones de la defensa y expresó que:
“..Le atribuía la razón al defensor, en cuanto a la solicitud de detención del ciudadano ARAEVALO GIRON ALFREDO JOSE, pero que no le atribuía la razón cuando solicita la sentencia absolutoria del acusado ciudadano: Rada Landaeta, por que el debió montarse en el servicio de azotea, y ser más diligente, y así evitar la fuga violenta Rosales y Celico. Que ciertamente hubo descuido del funcionario, que mantenía la tesis, que fue visto a las tres de la mañana y que el funcionario estaba en el deber de reportar la novedad, que hay responsabilidad penal, que el acusado dijo en la sala que se despertó a las dos y media de la mañana y vio al funcionario de turno que estaba durmiendo, que el debió ser mas diligente e inmediatamente reportar la novedad y solicito muy respetuosamente, de conformidad a la articulo 108, numeral 4 del código orgánico procesal Penal, la aplicación de la pena mínima para este delito imputado al ciudadano Rada Landaeta..”.

La defensa al momento de referirse a las conclusiones del Ministerio Publico manifestó que “Román le mintió a Rada cuando, le dijo que había puesto en los calabozos a todos los presos que estaban fuera. Que Román vio a Celico con rosales, y nunca le comento la novedad.
El acusado RADA LANDAETA JOSÉ IGNACIO, manifestó que: Mantenía su versión de los dichos y que era inocente.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que ciertamente en fecha 02 de Noviembre se produjo la fuga de los ciudadanos CELICO SEGUNDO BARZON y JESUS ALFONSO ROSALES, ambos detenidos a la orden de este tribunal y en fecha 03 de Noviembre del presente año, en razón que siendo las 9:11 de la mañana de ese día, se procedió a revisar el área de calabozo de dicho comando, donde se encontraban los internos a las ordenes de los tribunales de esta ciudad, una vez en el recinto se ordeno a los internos que salieran al área del patio para el conteo diario, percatándose que los internos Rosales García Jesús Alfonso y Brazón Celico Segundo, ambos a la orden del Tribunal de Juicio de esta ciudad, no se encontraban en la población de los reos, ni tampoco en las celdas donde estos pernotaban, encontrándose de servicio para el momento de la ocurrencia del hecho el Inspector Oswaldo Morales, Jefe de Servicios; Sargento Mayor Márquez Marco Antonio, Inspector de los Servicios; Sargento Mayor Flores José del Carmen, 2do turno de ronda, Agente Aray Córcega Albert Nahum.
El Ministerio Publico ofreció pruebas testimoniales de ciudadanos que rindieron declaraciones, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, así tenemos la declaración de la funcionario DENYS CANDELARIA HERNANDEZ, quien ratificó la entrevista rendida por ella en fecha 21 de Diciembre ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico incorporada por su lectura, manifestando que estaba libre de servicio, y en lo que respecta a ese hecho, no estaba de servicio, por lo tanto estaba libre.
El tribunal, en el curso del debate y a solicitud de las partes admitió la incorporación del testimonio de los ciudadanos JESUS ALFONSO ROSALES, ROMAN MIGUEL EDUARDO y OSCAR JOSE BARRETO, por ser útil, legal pertinente, para el esclarecimiento de los hechos que fueron controvertidos.
Al momento de rendir declaración el ciudadano MELVIN VILCHE, manifestó: Que no estaba presente, que llegó al otro día a las 9:10 de la mañana al recibir la jefatura de servicio, que se trasladó al área de los calabozos con el inspector Oswaldo Morales, el jefe de los servicios que entregaba para realizar el conteo de los internos para recibir el servicio y que dicho conteo se percataron que faltaban dos internos, Celico Brazón y Rosales y ratificó el contenido del acta policial.
El ciudadano Noel Antonio Villarroel Salazar, a quien le dicen PINO VILLARROEL, manifestó que para esa época no estaba laborando estaba fuera del comando general y de la policía también y con lo referente a la fuga no tenia nada que decir. El ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES, manifestó “ Que se evadió de las instalaciones de la comandancia general de la policial, aproximadamente a las 2 de la mañana, aprovechando un descuido del personal de servicio, que tomó la decisión de tal hecho, en vista de las circunstancias por las cuales se encontraba detenido con el único propósito de ventilar su situación jurídica a instancias del poder Nacional. Que una vez que realizó diligencias ante el ministerio de interior y justicia, presidencia de la República, y otros organismos de inteligencia nacional, solicitó audiencia ante la Fiscalía General de la República, a fines de ventilar su situación jurídica para ese momento en la cual se encontraba. Que quería señalar enfáticamente que en ningún momento funcionario policial alguno se presto o colaboró para que este hecho se diera, que la evasión, fue un descuido que aprovechó en vista de las circunstancias en que se encontraba. Que posteriormente se enteró una vez q en Delta Amacuro de la situación a las cuales habían sido expuesto los funcionarios que se encontraban de servicio, llegando a estos extremos, cuando el procedimiento establecido es una apertura de una acto administrativo, que para determinar si realmente hubo complicidad o no, no se hizo la apretura de una acto administrativo, sino lo que se hizo un acto manifestándole al ministerio Publico, y que ni si quiera se hizo una investigación a fondo para determinar la responsabilidad de los funcionarios.
El funcionario EDWARD DANIEL HERRERA COVA, manifestó que:”lo único que sabe es que el estaba como jefe de grupo de la Brígida vehicular nocturna y para ese entonces lo llamo el comisario Jefe de operaciones para buscar un funcionario al modulo policial Hacienda del Medio, dicho funcionario lo trasladó al comando se lo entrego al jefe de los servicios.
El ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, manifestó, que, se evadió de las instalaciones de la comandancia general de la policial, aproximadamente a las 2 de la mañana, aprovechando un descuido del personal de servicio, que tomó la decisión de tal hecho, en vista de las circunstancias por las cuales se encontraba detenido con el único propósito de ventilar su situación jurídica a instancias del poder Nacional, a las instancias nacionales, que realizó diligencias ante el ministerio de interior y justicia, presidencia de la República, y otros organismos de inteligencia nacional. Que solicitó audiencia ante la Fiscalía General de la República, a fines de ventilar su situación jurídica para ese momento y en la cual se encuentra, que en ningún momento funcionario policial alguno se presto o colaboró para que este hecho se diera, que la evasión, fue un descuido que aprovechó en vista de las circunstancias en que se encontraba.
La ciudadana URSULA HERRERA, a preguntas del Ministerio Publico, manifestó que si tenia conocimiento de que en las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, se encontraban los ciudadanos CELICO BRAZON y JESUS ALFONZO ROSALES, que en sus servicios de guardia ella le ponía candado a la celda del ciudadano ALFONZO ROSALES y que el se molestaba, que es importante porque el agente debe velar por la seguridad para ese momento en que se encuentra en sus funciones, esa es la importancia de ese servicio, porque se puede fugar alguien o algún detenido y por ese motivo ese tipo de servicio no puede quedar solo, que cuando falta un guardia de azotea, ella busca uno y lo pone, que la llave de la celda se le daba al control de detenidos, que la función del control de detenidos es velar por el Detenido, estar Pendiente de que si un Detenido va hacer un necesidad, de llevarlo, de vigilarlo. Que el funcionario de control de detenidos debe permanecer en el pasillo del Calabozo. Que en caso de que el Funcionario tenga la necesidad de acudir a un sanitario o por alguna necesidad personal y amerita el ausentarse de su servicio puede ir a decirle al funcionario de ronda. La referida funcionaria a preguntas del Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL, manifestó que el sargento MARCOS MARQUEZ, ha sido ejemplar, que lo ha hecho muy bien. Que el funcionario RADA LANDAETA JOSE IGNACION dentro de su desempeño lo han hecho muy bien. Que en caso de que se enterara de una fuga Lo primero que harìa es un operativo, mandar a las unidades motorizadas desplegarse, y activar un plan de contingencia, después informarle a la Fiscalía del Ministerio Público que este de Guardia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El ciudadano AREVALO GIRON ALFREDO JOSE, manifestó en su declaración Que eso sucedió cuando el se encontraba como Comandante General, cargo que entregó el Primero de marzo del presente año, que ahorita esta fuera de la institución y que le llega la comunicación y no tenia ningún tipo de información y se que es relacionado a una fuga que fue cuando se encontraba como comandante de la Comandancia General.
El referido ciudadano a preguntas del defensor publico Abg. EMETERIO RANGEL, manifestó que internamente abrieron una averiguación interna para verificar porque fue o a que se debió la fuga. Que se enteró de la fuga, después de la nueve de la mañana, que se encontraba en el comando que se hacia una cambio de rol de servicio, y recibió en ese momento como a partir de las 9 y tanto le informó el oficial que de acuerdo a la revista que pasaron faltaron dos detenidos. Que como a las 9 a 10 ya estaban notificados de los mismos, que se llamo a la Guardia Nacional, vía teléfono al cierre para que se le comunicara de la fuga y de lo ocurrido, que se llamo al Fiscal. Que la celda del ciudadano ROSALES debería tener candado, que en el caso de que si este no lo tenia, quedaba de su parte, llegar la inspectoría interna y abrir un procedimiento para que se dieran las averiguaciones de la negligencia y responsabilidad de los funcionarios. Que cuando el estaba como Comandante se reforzó la seguridad, hasta para que se colocara un Guardia de Azotea, que no estaba implementado y que el lo implementó. Que quien ordenó la Detención de los funcionarios que estaban en el rol de guardia al momento de la fuga fue El Fiscal Primero Abg. Noel Rivas, en su condición de Guardia estaba de servicio, a todos lo de esa ronda de servicio, se les leyó sus derechos y quedaron a la orden de la Fiscalía y posteriormente fueron presentados por ante el Tribunal y que el tenía que hacer cumplir esa condición en los Detenidos el referido ciudadano a preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, respondió que estaba su persona donde entro también el Jefe de Investigación y los funcionarios que le estaban pasando la información a el, cuando se detuvieron a los funcionario. Que el fiscal le leyó sus derechos.
El ciudadano OSWALDO RAMON ROCA ROJAS, el momento de rendir declaración manifestó que, ese día recibió servicio el Inspector Oswaldo Morales, y que su persona y otros funcionarios se encontraban detenidos en la comandancia, que el le solicito al inspector un permiso a ir la cocina ha hacer ser un sancocho hasta las 6 de la tarde, que le pedìo permiso para salir al calabozo, pero como a las 10 de la noche lo devolvieron su calabozo. Que como a las 9 y media de la noche llego el inspector Román quien estaba a cargo de control de detenidos, diciéndole que el caraqueño se encontraba en actitud sospechosa porque se quería escapar, como a las 12:05de la noche fue cuando le dijo Oswaldo Morales que iba a entregar servicio. Que en ese momento se dio cuenta que Rosales se encontraba vestido con un pantalón blue jeans una guarda camisa y unos tenis, que le extrañó y le pregunto al de control de detenidos que hacia que estaba el Abogado despierto a esa hora, por los baños cuando el dormía en la parte de este lado. El ciudadano LENNY ROJAS, manifestó que en el comando el había escuchado que se iban a fugar unos detenidos, que escuchó e inmediatamente se lo dijo al jefe de los servicios y al jefe de operaciones, y el sargento Márquez fue el que tomó la iniciativa de colocar un candado en la celda Rosales.
El testigo ROMAN MIGUEL EDUARDO, manifestó que tenia 10 meses de servicio en la institución cuando ocurrió la fuga de Rosales y Cèlico, cuando yo se graduó en la escuela de policías egresó con conocimientos en labores de patrullaje vehicular, no tenia conocimientos de control de detenidos, que no lo instruyeron para nada en ese cargo, que solo le dijeron que el funcionario que debía estar de servicio había sido suspendido, y que debía asumir el funcionario BARRETO OSCAR JOSE preguntas del representante fiscal, manifestó que m llegó a escuchar comentario a cerca de la fuga, que pidió dos cerraduras y el comisario Rosales le mandaba a decir que fuera el mismo a ponerle candado y que el mandaba a otra persona a ponérselos para no tener problemas, el referido funcionario a preguntas del defensor manifestó que , que ahí no había iluminación, a preguntas del tribunal respondió que la celda no tenia candado, que cuando se fue a retirar estaban esperando una patrulla para retirarse de ahí, que plasmó en el libro que ahí no había iluminación, que al momento de retirarse la celda no tenia candado, que la ultima vez que vio a los detenidos fue a las tres de la mañana cuando le entregó el servicio a RADA LANDAETA.
Ahora bien este tribunal al analizar las declaraciones de la ciudadana DENIS HERNANDEZ, este tribunal constata que la referida ciudadana en una de las preguntas que le realizó el Ministerio Publico, en el curso del debate, respondió que tuvo conocimiento de la fuga de CELICO BRAZON y JESUS ALFONSO ROSALES, cuando llegó, en virtud de que estaba franca de servicio, declaración esta a la cual este tribunal le difiere pleno valor probatorio.
El ciudadano MELVIN VILCHE, manifestó que a las nueve horas de la mañana cuando fue a pasar revista y hacer el respectivo conteo de detenidos, no se encontraban en las celdas de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro los ciudadanos CELICO BRAZON y JESUS ALFONSO ROSALES, declaración esta a la cual este tribunal le difiere pleno valor probatorio.
El ciudadano NOEL VILLARROEL SALAZAR, manifestó que no laboraba en la institución policial, que con relación a los hechos no tenia conocimiento, que el vinculo que tenia con el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, era de amistad y que siempre iba a llevarle comida al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, cuando estaba detenido, declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, por que al ser adminiculada con la declaración testimonial de los ciudadanos MELVIN VILCHE y DENIS HERNANDEZ, este tribunal arriba a la constatación de que ciertamente se encontraba detenido en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, los ciudadanos CELICO BRAZON y JESUS ALFONSO ROSALES, de igual forma al analizar la declaración testimonial del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, observa que el referido ciudadano manifestó entre otras cosas, que se evadió de la comandancia, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, aprovechando un descuido del personal de servicio, por lo que este tribunal constata que ciertamente hubo un descuido por parte del funcionario de guardia, este tribunal le atribuye valor probatorio a la declaración testimonial del aludido ciudadano, al analizar las declaraciones de la ciudadana URSULA HERRERA, este tribunal observa que la referida ciudadana manifestó entre otras cosas que la celda del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, se encontraba desprovista de candado, declaración a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio, en lo sucedáneo al analizar las declaraciones del ciudadano AREVALO GIRON ALFREDO, este tribunal al constatar las evidentes contradicciones, en las cuales incurrió el aludido ciudadano, este tribunal no le da valor probatorio, a sus declaración testimonial, sucesivamente al analizar las declaraciones del ciudadano OSWALDO RAMON ROCA ROJAS, este tribunal observa que el aludido ciudadano manifestó entre otras cosas que observó a ROSALES, a eso de las 12:00 horas de la noche, con un blue jeans, una guarda camisa y unos tenis y le extrañó lo que lleva a este tribunal a la conclusión de que ciertamente a las 12:00 horas de la noche el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, se encontraba en la sede policial, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a la aludida declaración, el ciudadano LENNY ROJAS, manifestó que había escuchado que el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES se iba a fugar, por lo que se lo dijo al jefe de los servicios y al jefe de operaciones y el sargento Márquez tomó la iniciativa de ponerle candado, declaración esta que hace deducir a este tribunal que ciertamente se rumoraba que se iba a producir una fuga, declaración esta a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio.
El ciudadano BARRETO OSCAR JOSE, afirmó entre otras que la celda de ROSALES, no tenia candado, que el consiguió dos candados y mandaba a trancara la celda de ROSALES y que ROSALES, se molestaba y le mandaba a decir que fuera el mismo a ponérselo, declaración esta que al ser adminiculada con las declaraciones de la ciudadana URSULA HERRERA, este tribunal constata que ambos ciudadanos fueron contestes en afirmar, que la celda del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, estaba desprovista de candado, a lo que este tribunal le atribuye valor probatorio, ya que permite deducir que la celda del detenido ROSALES, estaba desprovista de candados.
El ciudadano ROMAN MIGUEL, al momento de rendir declaración manifestó que la ultima vez que vio a los detenidos CELLICO BRAZON y JESUS ALFONZO ROSALES, fue a las nueve de la noche y a las tres de la mañana, que se dejó constancia en un acta, que no había iluminación y que RADA recibió conforme, declaración esta que hace a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que a las tres de la mañana se encontraban en la celda los detenidos CELLICO BRAZON y JESUS ALFONZO ROSALES.
El acusado JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, afirmo que recibió sin ninguna, novedad, su guardia del día dos de noviembre del año 2007, que en esas celdas no habían candados, por lo que este tribunal llega a la constatación que el aludido ciudadano fue negligente al no realizar el conteo respectivo y al no vigilar diligentemente como buen centinela, las celdas de los detenidos, cuando esa era la obligación que tenia concernida, al ser este funcionario el encargado del control de detenidos. El artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es ciertamente buscar y establecer la verdad de los hechos, pero no por vías arbitrarias ni por supuestos que se haga el juez, no, es por las vías jurídicas.
La justicia es el norte que debe tener el juez en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, por lo cual estima este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, y ASI SE DECLARA.

i.) Pruebas que se desestiman:
La declaración del funcionario: ALFREDO JOSE AREVALO GIRON, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos estaba a cargo de la Comandancia de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, e incurrió en evidentes contradicciones que fueron comprobadas en la sala de audiencia, al momento de rendir declaración por lo que las partes, solicitaron su detención en la sala de audiencias, de igual forma las declaraciones de de los ciudadanos DIAZ, MIGUEL, LOPEZ JORGE, y DIAZ MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del testimonio de los ciudadanos ROJAS KEEYS, GONZALEZ RADA LESSEG, NARANJO SERRANO JOSE LUIS, MONERO ARIAS ROGER ALONSO, LUCIO IGNACIO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico en el libelo acusatorio y admitidos por el Tribunal de control, en virtud de que la vindicta publica, prescindió el testimonio de los referidos funcionarios y la defensa estuvo de acuerdo, con tal solicitud por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio del los referidos ciudadanos, de igual manera, no fue escuchado el testimonio de los ciudadanos LUCIO MIJARES, URBAEZ SOTO, ROJAS JESUS, ARAUJO WILLIAMS y LESEG GONZALEZ, todos funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, que fueron ofrecidos por la defensa y admitidos por el Tribunal de control, solicitud esta que fue consentida por el representante fiscal y este tribunal prescindió del testimonio de los aludidos ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: JOSE IGNACIO RADA LANDAETA, la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASION DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 265 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo presupuesto es, una pena de dos meses a un año, cuando la evasión se halla verificado por negligencia o imprudencia del funcionario publico, ese será castigado con prisión de dos meses a un año, una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide esta en la obligación de dictar sentencia condenatoria, en virtud del gran acervo probatorio del presente proceso, tomando en consideración la propia declaración del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, quien manifestó que se evadió de las instalaciones de la comandancia general de la policial, aproximadamente a las 2 de la mañana, aprovechando un descuido del personal de servicio, he allí la negligencia del acusado JOSE IGNACION RADA LANDAETA, quien era el encargado esa noche del 02 de Noviembre, de la custodia de los internos, y a través de su negligencia se produjo la fuga de los ciudadanos CELICO SEGUNDO BARZON y JESUS ALFONSO ROSALES, ambos detenidos a la orden de este Tribunal.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: JOSE IGNACION RADA LANDAETA, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: JOSE IGNACION RADA LANDAETA, constituye el delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASION DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 265 del Código Penal.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: JOSE IGNACION RADA LANDAETA, por la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASION DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 265 del Código Penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE IGNACION RADA LANDAETA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JOSE IGNACION RADA LANDAETA, este Juzgador observa que el delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVASION DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 265 del Código Penal, prevé una pena dos meses a un año.
Ahora bien, por cuanto el acusado: JOSE IGNACION RADA LANDAETA, no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en DOS MESES y VEINTINUEVE DIAS de PRISION.
Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVACIÓN DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO previsto y castigado en el artículo 265 tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JOSE IGNACION RADA LANDAETA. En consecuencia este Tribunal primero de Primera Instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: JOSE IGNACION RADA LANDAETA, por ser autor responsable de la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVACIÓN DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO previsto y castigado en el artículo 265 tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOS MESES y VEINTINUEVE DIAS de PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene en libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco años. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: En relación a la solicitud de delito en audiencia interpuesta por el Ministerio Publico este Tribunal, acuerda remitir copia certificada de las actas que integran el presente asunto, a la fiscalia superior del Ministerio Publico, a los fines de que una vez revisadas las mismas y lo considere conducente, ordene apertura la correspondiente, averiguación penal, en contra del ciudadano: AREVALO GIRON ALFREDO JOSE. QUINTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano: MARCO ANTONIO MARQUEZ , de la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE LA EVACIÓN DE DETENIDOS A TITULO CULPOSO previsto y castigado en el artículo 265 tercer aparte, del Código Penal, en consecuencia se ABSUELVE al precitado ciudadano. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
JUEZ DE JUICIO
ABG. ALEXIS DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. ARCIBEL TOLEDO