REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003008
ASUNTO : YP01-P-2005-003008
SENTENCIA DEFINITIVA No. 146
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ESCABINOS:
TITULAR 1: ANGELA LEON
TITULAR 2: HECTOR PALACIOS
SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
DEFENSA; Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público penal tercero, adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
ACUSADO: KENDY JOSE ZABALA SCOTT.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente.
VICTIMA: Alexander Teodoro Ramos.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: KENDY JOSE ZABALA SCOTT, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra del ciudadano: KENDY JOSE ZABALA SCOTT.
El Ministerio Público acuso al ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente.
El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2006, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, entre ellos la víctima ciudadano Alexander Teodoro Ramos Rojas, los funcionarios David Garrido , Wladimir Portilla y Deivy Guerrero, adscritos a la Policía Municipal; Geovannys Lira y Richard Gando, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente, a excepción de los funcionarios GUERRERO LOPEZ DEIVYS JOSE y PORTILLA RAMIREZ WLADIMIR ALFONSO, adscritos a la Policía Municipal, por cuanto los mismos fueron retirados de la Policía Municipal de Tucupita, remitiéndose oficios de esa institución sobre la no ubicación de los mismos, de igual forma ocurre con el ciudadano RICHARD GANDO, quien se encuentra destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y estando notificado a través de su superior Jerárquico, y mediante llamada telefónica el mismo no concurrió a rendir testimonial, sin embargo las actuaciones policiales fueron debidamente ratificadas por Geovani Lira, y surten sus efectos legales por cuanto fueron incorporadas debidamente por su lectura, en consecuencia se prescindió de sus testimonios.
Constituido el Tribunal mixto integrado por la ciudadana: ANGELA LEON y el ciudadano: HECTOR PALACIOS, quienes presenciaron todas y cada una de las pruebas evacuadas.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa numero YP01-P 2005-2915, seguida en contra de los ciudadanos: KENDY JOSE SCOTT ZABALA y LUIS ANTONIO BUENO, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y admitió por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMOS, objeto del presente juicio oral y reservado, a los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que en el caso de una sentencia de condena la misma no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“..en fecha 16-07-2005, cuando eran aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, momentos en que el ciudadano ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS, iba pasando por la calle manamo, específicamente frente al Banco Carona, se le acercó el ciudadano: KENDY JOSE ZABALA SCOTT, y a manera amenazante le solicitó que le hiciera entrega del celular que cargaba, negándose este a tal petición, sacando a relucir el imputado un destornillador que portaba, con el cual lesiono a la victima por la espalda y someterla, logrando quitarle contra su voluntad el celular y dinero en efectivo de curso legal. Mientras acontecía lo anterior, por el lugar pasaba una comisión de la policía de este municipio, y al percatase el imputado de la presencia de dicha comisión, opto por correr procurando su huida, siendo aprehendido por los integrantes de la citada comisión, realizándosele bajo el amparo del articulo 205 la inspección de persona correspondiente, incautándosele al mencionado ciudadano, las pertenencias de la victima…”
En el auto de apertura el Juzgado de Control, preciso los hechos así:
“…en fecha 16/07/2005 aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana cuando el ciudadano Alexander Ramos se desplazaba por la calle Manamo, se le acerco el hoy acusado y a manera amenazante le solicito que le hiciera entrega del celular que cargaba sacándole un destornillador y lo hiere por la espalda logrando quitarle el celular y una cantidad de dinero que portaba la victima, para ese momento mientras ocurría lo anterior por el lugar pasaba una comisión policial luego el imputado opto por correr siendo aprehendido por los funcionarios de la comisión y amparados bajo el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole detectar las pertenencias que momentos antes le había despojado a la victima…”.
Una vez cerrado el lapso de evacuación de prueba, el Fiscal del Ministerio Publico, concluye lo siguiente:
“….Esta persona reconoció en sala su responsabilidad, al decir que lo robo porque no lo quiso pagar. De absolver al acusado usted estaría dando un mensaje de que la justicia hay que tomarla por la mano. Kendy Scout acaba de salir de la cárcel, y ya estaba vendiendo cervezas...”.
Ratifica la pretensión del estado en cuanto a al condena del ciudadano Kendy Scout, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alexander Teodoro Ramos.
La defensa realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“…Kendy Scott tenia la edad de 18 años, un adolescente apenas todavía cuando en ese día en horas de la noche utilización la seducción y bajo engaño la presunta victima Alexander Teodoro Ramos, lo invita a sostener relaciones oralmente y contra natura, usted escudaron la declaración de esta presunta victima cuando manifestó en esta sala que mi defendido lo había interceptado frente al banco carona, en el paseo Manano y bajo amenaza lo había despojado de una cantidad de dinero y de un teléfono celular, cuando en realidad lo que paso ciudadano jueces es que luego que esta persona bajo engaño y seducción lleva a este adolescente hasta las escaleras cercanas del banco carona del paseo y en una zona oscura se disponen de manera consensuada a realizar una actividad que es prohibida desde el punto de vista moral y religioso, pudiendo no solamente en riesgo la vida de este adolescente por cuanto es proclive este tipo de persona de portar una virus mortal. Allí hubo en desacuerdo ciertamente porque mi defendido en esa oportunidad le hizo un reclamo y se genero una discusión y una pelea y en este forcejeo que sostuvieron estas personas la presunta victima rodó por el suelo y en ese instante y en virtud de que los indígenas hacen sus alimentos con leñas y estos trozos de madera tienen generalmente clavos, se le enterró en sus de sus hombros provocándole una herida. Manifiesta que es mentira del ciudadano quién funge como victima. Habla acerca de diversas preguntas que realizó a la defensa en sala, al testigo, se refirió a la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos es decir el 16 de julio 2005, quien manifestó en esa oportunidad que estaban manteniendo relaciones, que el motivo de la pelea fue por que él no le quiso pagar, entre otras. Hace lectura de las preguntas y respuestas hechas al testigo HENDRY MICKLER RAMIREZ CEDEÑO, en fecha 25 de mayo 2008. se pretende que se conde una persona, en base a una declaración hecha en audiencia de presentación, sin cumplir con los requerimientos legales. A criterio de la defensa no están dadas las circunstancias que configuran el delito de robo. Especula que la supuesta victima valiéndose de su condición de profesional, seduje a jóvenes para que satisfagan sus instintos contra natura…”
Solicita se reivindique el estado venezolano, dictando una sentencia absolutoria a su defendido.
Seguidamente se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que:
“…en la audiencia de presentación, reconoció que si puyó al señor. A esta altura tiene que decir que es embuste porque se quiere salvar. El tratar de destruir la moral de la victima, para tratar de salvar a su defendido. Que no hay que hacer discriminaciones de raza, sexo o religión. La sanción que se pide contra Kendy Scout es penal, y la del sujeto que no vino es moral…”
Solicita la condena porque no esta eximido de responsabilidad.
Seguidamente se le concede el derecho de replica al Defensor y lo hace así:
“…este episodio ciudadanos jueces se podría en cuadrar en el delito de simulación de hecho punible el manifestó en sala que sintió rabia y tal y reaccionó lo que si tenemos claro que en esa oportunidad tal como lo informara un indígena en esa oportunidad entre la presunta victima y mi defendido, pero allí estaban presentes tres personas nada mas, la victima, el señor Alexander, Hendrick Micler y este joven en sala, y se cae de plano la versión policial, cuando dicen que mi defendido fue perseguido, revisado y encontrando adherido a su cuerpo un celular y una cantidad de dinero y el testigo Micler afirmó en esta sala que mi defendido fue revisado y no se le encontró nada adherido a su cuerpo, esposado y llevado hasta la comandancia de la policía. Es totalmente falso y tenemos que ver las testimoniales en su contexto de la victima cuando manifestó que iba caminando por el banco Caroní…”
Que se dicte una sentencia absolutoria. De inmediato se le otorga la palabra al acusado y manifiesta:
“…no voy a declarar simplemente voy a decir que yo me declaro inocente…”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este juzgador que luego del debate quedo demostrado que en fecha 16 de julio de 2005, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, el ciudadano Alexander Ramos, se desplazaba por la calle Manamo, y se le acerco al hoy acusado y le propuso hacer relaciones sexuales contra natura, suscitándose una discusión entre ambos cayendo al piso la victima y se lesiono con una madera, el lugar pasaba una comisión policial, y la victima a fin de no quedar develado por condición sexual afirmó que había sido objeto de un robo, siendo aprehendido por los funcionarios de la comisión.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
El testimonio del funcionario: DAVID GARRIDO, adscrito a la Policía Municipal, expresa que eso fue a la una de la mañana estaba patrullando iban hacia la salida, y un ciudadano pedía ayuda en la antigua bomba, ubicada en el Banco Carona, estaba herido y señala al autor, y lo aprehendieron y el lo reviso y en el bolsillo trasero tenia el celular, dinero en efectivo y un arma punzo penetrante. Que la victima estaba en la parte de arriba en la vía. Que la victima tenía manchas de sangre.
El funcionario ratifica el acta policial, la cual surte su efecto probatorio, donde se detallan con precisión los objetos incautados, lo cuales se corresponde con el reconocimiento legal practicado por el funcionario Richard Gando, es por ello que este Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, solo respecto a la aprehensión del ciudadano: KENDY JOSE SCOTT ZABALA, y de los objetos incautados, sin embargo este funcionario no presenció el momento en que ocurren los hechos narrado por la victima: ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS, quien expresa en sala que eso ocurrió en la noche frente al Banco Carona, y sintió que un sujeto le dijo que le diera el celular y le dio el dinero. Que andaba ebrio, reacciono y le pidió que le diera sus pertenencias y el sujeto lo golpeo en el pulmón. Se desesperó, se puso nervioso y como pudo salio y en ese momento pasaba la policía. Que al sujeto nunca lo vio fue uno solo. Que vio cuando los policías rastrearon el sitio. Que su intención era ir a ese lugar para orinar. Que era viernes y había bastante gente y se encontró con él al frente del Banco. Que estaba tomando cerveza polar. Que el primero no lo agredió fue abajo donde lo golpeo. Que se escondió debajo de un banco. Que el estaba de frente y lo lesiona cuando le voy a quitar mis cosas.
Bien la declaración de este ciudadano se corresponde con la del funcionario: DAVID GARRIDO y el acta policial, en cuanto a que iban pasando por el lugar y fueron llamado por un ciudadano quien le solicitó ayuda y manifestó que había sido objeto de lesiones para despojarlo de sus pertenencias.
Así las cosas, el acusado KENDY JOSE SCOTT ZABALA, en sala previa las formalidades de ley, expresa que estaba recién salido del reten y se fue al paseo a tomar unas cervezas y señalando a la victima dice que se le presentó y le ofreció dinero para tener relaciones sexuales. Que fueron a la parte baja del paseo y por instrucciones del ciudadano le dijo camina tu adelante y yo voy atrás. Que primero bajó él y al rato él señalando a la victima en sala. Que la victima le dio de tomar una cerveza cree que era Laigh ICE que tenia en la mano. Que después que la victima termino de hacer el sexo oral le dijo que no tenía real. Que la policía llegó y no le encontró nada encima. Que en el lugar de los hechos se encontraba un ciudadano a quien conoce como MIKLER. Que se suscito una pelea porque se sintió engañado y humillado ya que le dio dinero pero no la cantidad acordada y salio corriendo a buscar a la policía diciendo que él y que lo iba a robar. Que no lo llegó a puyar y no vio el punzón. Respecto a la declaración que dio en la audiencia de presentación la cual se le puso de vista expreso que eso no lo dijo él. Ahora bien, el funcionario al declarar deja constancia que no había mas nadie en el lugar, sin embargo el acusado afirmó que en el lugar si se encontraba un testigo y es el mencionado como MIKLER, el cual fue debidamente admitida su testimonial por el Juzgado de Control, quien consideró que su testimonio era útil, legal y pertinente en búsqueda de la verdad.
En sala compareció el ciudadano Mikler quien resultó ser RAMIREZ CEDEÑO ENDER MIKLER, quien expreso que se encontraba en el paseo en la parte baja con Kendy, consumiendo drogas, y cuando se iba a dar la vuelta el señor bajo con una cerveza polar y llamó a Kendy, y empezaron a hacer el sexo oral. Que escucho cuando el señor no le quería pagar, que estaban de frente y comenzó un forcejeo y el señor refiriéndose a la victima cayó en el suelo y tenía una tabla pegada en la espalda. Cuando iba subiendo llegó la policía y el señor dijo embustes cuando afirma que lo habían robado. Que Kendy se escondió debajo de un banco y él le dio con el pie al celular para esconderlo y la policía lo agarró. Que el lugar estaba oscuro. Que solo estaban ellos dos refiriéndose a la victima y acusado. Que un Maraisa le informó a la policía que había una pelea y llegaron como tres funcionarios de la pomu. Que la policía comenzó a buscar. Que el señor estaba herido en uno de los pulmones no sabe si el derecho o el izquierdo. Que vio cuando el señor tenia los pantalones abajo y Kendy se lo estaba follando.
Este ciudadano a pesar de afirmar que estaba consumiendo drogas el día en que ocurrieron los hechos, su testimonio tiene merito probatorio, por cuanto es conteste con la declaración del acusado en cuanto al motivo que genero la discusión y posterior pelea entre el ciudadano: ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS y el acusado: KENDY JOSE SCOTT ZABALA, esto es sostener relación sexual a cambio de dinero, su declaración se corresponde en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos, es convincente al narrar los mismos, seguro al responder a las preguntas de las partes las cuales no son contradictorias en lo narrado por el acusado.
Sin embargo difiere en cuanto a lo expresado por la victima quien afirma que el hecho ocurre no abajo como indica este testigo sino arriba en la avenida frente al Banco Caroni, y niega rotundamente que haya sostenido relación sexual con el acusado, que es un profesional y fue educado bajo los principios de honestidad y moralidad.
Estas pruebas fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido consideran quienes aquí decidimos que no le cabe dudas que el acusado: KENDY JOSE ZABALA SCOTT, estuvo en horas de la noche del 16 de julio de 2005, en el lugar de los hechos ubicado en el paseo Malecón Mánamo, ello se concluye de la declaración de la victima, testigos y del propio acusado, donde fue aprehendido por los funcionarios de la policía Municipal de Tucupita, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que en autos no quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, menos aun la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: KENDY JOSE ZABALA SCOTT.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide no quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, menos aun la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: KENDY JOSE ZABALA SCOTT; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público expreso que el acusado: KENDY JOSE ZABALA SCOTT, es autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente.
ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa del ciudadano: KENDY JOSE ZABALA SCOTT, representada por el defensor público abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, que la presunta victima Alexander Teodoro Ramos, invita a su defendido a sostener relaciones oralmente y contra natura. Que:
“…Allí hubo en desacuerdo ciertamente porque mi defendido en esa oportunidad le hizo un reclamo y se genero una discusión y una pelea y en este forcejeo que sostuvieron estas personas la presunta victima rodó por el suelo y en ese instante y en virtud de que los indígenas hacen sus alimentos con leñas y estos trozos de madera tienen generalmente clavos, se le enterró en sus de sus hombros provocándole una herida. Manifiesta que es mentira del ciudadano quién funge como victima. Habla acerca de diversas preguntas que realizó a la defensa en sala, al testigo, se refirió a la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos es decir el 16 de julio 2005, quien manifestó en esa oportunidad que estaban manteniendo relaciones, que el motivo de la pelea fue por que él no le quiso pagar, entre otras. Hace lectura de las preguntas y respuestas hechas al testigo HENDRY MICKLER RAMIREZ CEDEÑO, en fecha 25 de mayo 2008. se pretende que se conde una persona, en base a una declaración hecha en audiencia de presentación, sin cumplir con los requerimientos legales. A criterio de la defensa no están dadas las circunstancias que configuran el delito de robo. Especula que la supuesta victima valiéndose de su condición de profesional, seduje a jóvenes para que satisfagan sus instintos contra natura…”
Solicita se dicte una sentencia absolutoria a su defendido.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien la defensa alega que la victima simula un hecho punible. Que afirmó que el hecho ocurrió frente al Banco Caroní y quedó desmentido con la declaración del testigo presencial, quien vio la discusión y el forcejeo. Que su defendido es inocente y solicita sentencia absolutoria. Mientras que el representante del Ministerio Público considera que el acusado debe ser condenado por cuanto si cometió el hecho. Que por cuanto la victima omitió decir su condición sexual la cual no esta obligada a decirlo, por solo eso no debe absolverse al acusado, quien acababa de salir de la cárcel y estaba vendiendo cervezas. Que se debe tomar en consideración que el acusado confesó el hecho ante un juez de control y en presencia de su defensor, la cual fue admitida por su lectura. A quien se juzga al acusado o a la victima.
Tanto el Fiscal como la defensa ejemplarizaron sus argumentos dirigiéndose concretamente a los escabinos, al respecto el Tribunal quiere traer a colación la palabra de Ángel Ossorio, respecto a la hiperbolización de los argumentos, quien afirma que una convicción serena de la tesis que sustentamos, un ardimiento regulado siempre por la ley, un exceptisismo amable una generosidad franca para aceptar que en cada hombre cabe todo lo malo y todo lo bueno, una expresión mesurada, austera, con válvulas para las fuertes vibraciones pero con propensión mas ordinaria a la ironía, son prendas muy adecuada para que el Abogado no salga de su área ni se confunda con aquellos a quienes ampara.
Antes de abrir los registros estruendosos miren bien si el caso lo merece o no; y en caso de dudas huya de la hipérbole y aténgase al consejo cervantino: llaneza muchacho llaneza…”
Dicho esto, el Tribunal expresa que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción incluso presunta falsedad en lo afirmado por la victima ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS, no es que se este juzgado a la victima por su presunta desviación sexual ya que este Tribunal es garantista del cumplimento del debido procesa y de la correcta aplicación de la Constitución la cual en su artículo 21, establece que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas entre otras en el sexo o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Ciertamente quien se juzga es al acusado KENDY JOSE SCOTT ZABALA, pero se valora el testimonio de la victima, no se evalúa su condición sexual sino su testimonio, el cual resulta contradictorio con lo expresado por el testigo: RAMIREZ CEDEÑO ENDER MIKLER, quien es testigo presencial y afirma que los hechos ocurrieron en la parte baja del paseo y que el móvil del hecho no fue la intención del delito de robo delito este de carácter doloso; sino que lo ocurrido fue una discusión y posterior pelea entre la victima y el acusado por un dinero que uno le debía a otro como compensación de sostener relaciones sexuales.
En el caso o ejemplo planteado por el Ministerio Público evidentemente no se ajusta a los hechos que hoy nos ocupa porque allá otros sujetos son los que roban y evidentemente deben ser sancionados y no el que estaba en la habitación con la victima en los actos sexuales.
En el caso que hoy nos ocupa no existen terceros en acción del hecho sino el ciudadano: ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS y el acusado: KENDY JOSE SCOTT ZABALA, de quien la defensa sobrepone su honorabilidad e intenta descalificar a la victima posiblemente infectada, cuando ambos supuestamente realizaban conductas inmorales en nuestra sociedad.
Asi las cosas, el acusado ha negado ante este Tribunal mixto los hechos que se le imputan. Ciertamente en la audiencia de presentación se dejó constancia que el acusado le arrebató lo que tenía y el celular también y lo puyó con el chuzo que tenía para picar el hielo de las cervezas. Que le dio una puñalada en la espalda.
Ahora bien, señala este Tribunal que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal Mixto, y el convencimiento se va a obtener de las pruebas evacuadas en este juicio.
El acta de presentación fue incorporada por su lectura pero no fue ratificada por el acusado, quien expreso que eso no lo dijo él. De aceptar lo sostenido por el Ministerio Público seria retrogrado e ir al proceso penal escrito donde el juez sentenciaba sin presenciar ni aplicar sus cinco sentidos en la testimonial o la confesión incluso la cual era dada ante los órganos de policía.
Ciertamente la inmediación tiene grados, y excepciones como es la prueba anticipada la cual si entra probando en el juicio oral siempre y cuando no pueda acudir el testigo al juicio, ya que si puede acudir debe ratificar o no lo dicho en la declaración anticipada y de no ratificar el Tribunal dará el respectivo valor probatorio.
El juez de control al tomar declaración al acusado si este confiesa ser el responsable del delito acusado pero no se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, no debe condenarlo ya que viola el debido proceso, por cuanto ambos deben ser concurrente, la admisión y acogerse al procedimiento especial, pero si confiesa y no se acoge debe pasarlo a juicio si hay mas pruebas ya que podría estar ocultado o encubriendo al verdadero responsable.
Distinto opera en juicio, si confiesa y esta demostrada la materialidad del hecho evidentemente es una sentencia condenatoria.
De igual forma opera con la victima si en su entrevista o en la audiencia de presentación afirma algo y en el juicio lo niega el juez dará valor probatorio de acuerdo a las circunstancia del caso pero nunca tendrá pleno valor probatorio, ya que son contradictoria y si no concurre no tendrá valor alguno.
En el caso de autos la victima ciertamente no esta obligada a decir su condición sexual, pero legal y moralmente esta obligada a decir la verdad, y no fue así.
Por ello la importancia de la inmediación. Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA, a la percepción acerca de lo ocurrido en el paseo Manamo, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado KENDY JOSE SCOTT ZABALA; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano KENDY JOSE SCOTT ZABALA en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
Es por ello que a pesar de que el testigo ofrecido por la defensa supuestamente es amigo del acusado y es consumidor de drogas y como dice el fiscal acababa de salir de la cárcel y vendía cervezas, ello tiene valor probatorio, como también lo tiene la declaración del funcionario el cual en el pasado bajo el odioso Código de Enjuiciamiento Criminal podrían ser testigos prácticamente inhábil o se le daba una tarifa legal que amarraba al Juez a la libre apreciación de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado.
Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado KENDY JOSE SCOTT ZABALA, en el delito invocado por la representación fiscal, menos aún cuando el Ministerio Público no ofreció como prueba testimonial la declaración del Dr. Carlos Osorio a los fines de que ratifique o no el informe forense practicado al ciudadano: ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS, fue incorporado por su lectura pero no ofreció la testimonial de este experto.
Entonces como llegar a la verdad si en el informe medico forense (folio 117) el experto dijo que el ciudadano: ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS, tenia escoriaciones en el hombro izquierdo y el acusado supuestamente dijo que lo puyó, o serán las escoriaciones producidas como dijo el testigo RAMIREZ CEDEÑO ENDER MIKLER, que la victima se cayó en unas tablas.
Bien así las cosas ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial del in dubio pro reo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quienes aquí deciden, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: KENDY JOSE SCOTT ZABALA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: KENDY JOSE ZABALA SCOTT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: KENDY JOSE SCOTT ZABALA. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: KENDY JOSE SCOTT ZABALA del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala al ciudadano: KENDY JOSE SCOTT ZABALA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR 1: ANGELA LEON
TITULAR 2: HECTOR PALACIOS
LA SECRETARIA:
ABG. JOANSIR GONZALEZ
|