REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000153
ASUNTO : YP01-P-2006-000153


RESOLUCION No. 147.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNA
Juez Profesional: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. JOANSIR GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973). de treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409.
VICTIMA: GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, trece (13) de Abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y siete años de edad (37), de estado civil: soltero, con domicilio en la avenida Perimetral, transversal nro. 3, casa sin número, cerca de una iglesia Evangélica. titular de la cédula de identidad personal No. V-14.487.520.
DEFENSA PUBLICA: Abg. EMETERIO RANGEL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


En fecha 17 de Julio de 2006, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO; a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO.


Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 27 de Octubre de 2008, donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso, lo cual se pudo evidenciar a través del sistema informático juris 2000, donde se constata las presentaciones del acusado. De igual manera se pudo constatar a través de la exposición de la victima: GERTRUDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO, que el acusado no la ha molestado.

En dicha audiencia en presencia de las partes, la victima ciudadana: BAEZA ZUGELYS DEL VALLE, expuso:

“….el no se ha metido mas conmigo si ha cumplido con sus obligaciones…”.

Asimismo el acusado GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, expuso:

“…Yo cumplí con las condiciones impuestas por este Tribunal. …”.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO GIL MORENO, venezolano, nacido en Tucupita, en fecha 28 de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973). de treinta y tres (33) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Soldador, domicilio: en la Perimetral, sector La Esperanza, transversal 3, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.545.409; por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANSIR GONZALEZ