REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000051
ASUNTO : YP01-P-2008-000051
SENTENCIA DEFINITIVA No. 149.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. JOANSIR GONZALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE UN ROBO.
VICTIMA: EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ.
Corresponde a este Tribunal emitir la Sentencia Definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyó el debate oral y público en la causa seguida contra de los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, al respecto se observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2008, acusó a los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano: EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ.
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el referido delito y admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y por la defensa, y estableció como hechos lo siguiente: que el día 16 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, Gse encontraba realizando labores de taxista en el sector denominado carretera nacional Tucupita-El Cierre, en un vehículo marca chevrolet, modelo Spark, color blanco, placas AGY-36Z, cuando tres ciudadanos desconocidos le sacan la mano, y le solicitan una carrera hacia el sector conocido como Vargas, y en una calle oscura uno de ellos le aplicó una llave en el cuello con la mano, lo sacaron del carro y se lo llevaron. Que a las 7:55 de la noche pone la denuncia en el 171 de la Policía del Estado. Que funcionarios de esa institución una vez avisado via radio, avistan el vehículo via el Palomino y emprenden persecución y al darle la voz de alto hicieron caso omiso, al ser interceptados del mismo se bajan tres ciudadanos identificados como: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO. Que la calificación dada por el Ministerio Público se ajusta a los hechos.
Luego de reiterados Diferimientos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, en fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal asume el control jurisdiccional y dicta la resolución No. 96, mediante la cual, previa opinión favorable del acusado y su defensa, prescinde de los escabinos y constituye el Tribunal de manera unipersonal, aperturandose el juicio oral y público en fecha 01 de octubre de 2008, donde el Ministerio Público ratificó su acusación solicitando al Tribunal una sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa rechazó el acto conclusivo, afirmando que sus defendidos estaban en el sector el Palomino, en el boulevard, en la residencia de la joven Noimel Flores. Que es falso que lo hayan aprehendido en el vehículo. Que no se practicó experticia de barrido de huellas en el vehículo. Que la victima no reconocido a sus defendidos. Que el único elemento es el acta policial. Solicita que se dicte sentencia absolutoria.
Aperturado el debate, fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y por la defensa, tales como la victima EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, la testigo NOIMEL MERCEDES FLORES ZACARIAS, los funcionarios actuantes: HERRERA COVA, YOVANI ROMERO y VALDIVIESO ESPINOZA, expertos: ALCIDES ESTRADA, los funcionarios: ROJAS KEEYS, GIOVANNY LIRA, ORANGEL SOLORZANO, adscritos los dos primeros a la Policía del Estado y el último al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo fueron incorporadas las documentales por su lectura.
El Fiscal del Ministerio público concluye que a la victima uno de los acusados ubicados en la parte trasera le aplicó una llave, sintió amenazada su vida, le quitaron el carro y tomaron rumbo desconocido. Que desde el lugar de los hechos hasta la aprehensión de los sujetos hay 500 metros aproximadamente, y pasaron tan solo de 15 a 20 minutos. Que los testigos no acuden a dar su testimonio por miedo. Que es lamentable que no haya una prueba técnica de certeza, que pueda demostrar la individualización de los acusados, por cuanto el vehículo fue expuesto a la intemperie.
En fin solicita que se dicte sentencia condenatoria por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y no por el anunciado por el Tribunal de Juicio.
La defensa concluye que la victima no reconoció a sus defendidos y cuestiono la fecha del acta policial. Que los funcionarios mienten y no son contestes con el acta policial y tienen la intención de involucrar a sus defendidos. Que la testigo presencio cuando detienen a los acusados. Que el Ministerio Público confunde el lugar de los hechos, ya que San Salvador dista mucho de Carapal de Guara. Que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de su propia actuación y se valora como un indicio.
La victima ratificó su declaración, el acusado: YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, expreso que se declara inocente, que ese dia se encontraba en la casa de Noimel. Que los funcionarios se bajan de la patrulla. Que el vehículo se encontraba en un charco. Que en el lugar se encontraba un funcionario de nombre CHANDE. Que se le de una oportunidad en la vida y se tome una experiencia. El acusado JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, igualmente que se encontraba en la casa de Noimel. Que los mandaron a sacar el carro empujado. Que no sabe porque están preso. Que el acta policial esta viciada porque las cosas no sucedió como dice allí. CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; también se declara inocente y afirma que se encontraba en la casa de Noimel. Que el el lugar si estaba el funcionario de nombre CHANDE. Que empujaron el carro. Que es estudiante.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 16 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, se encontraba realizando labores de taxista en el sector denominado carretera nacional Tucupita-El Cierre, en un vehículo marca chevrolet, modelo Spark, color blanco, placas AGY-36Z, cuando tres ciudadanos desconocidos le sacan la mano, y le solicitan una carrera hacia el sector conocido como Vargas, y en una calle oscura uno de ellos le aplicó una llave en el cuello con la mano, lo sacaron del carro y se lo llevaron. Que a las 7:55 de la noche pone la denuncia en el 171 de la Policía del Estado. Que funcionarios de esa institución una vez avisado via radio, avistan el vehículo via el Palomino y emprenden persecución y al darle la voz de alto hicieron caso omiso, al ser interceptados del mismo se bajan tres ciudadanos identificados como: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, quienes recibieron el automóvil aprovechándose del mismo, con conocimiento que momentos antes había sido despojado de su conductor.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral y pública por cuanto fue presenciado por todo el publico presente; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto procede este juzgado a examinar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
La victima: EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, expreso que encontrándose en sus labores como taxista entre las 7:00 y 8:00 de la noche, tres personas le piden una carrera hasta el sector Vargas, y uno de los sujetos, sentado en la parte de atrás, lo agarro por el cuello, les quitó las llaves y se llevaron el carro. Que luego vio a un taxista y llamaron al 171 y comenzaron a buscar.
Quedó plenamente establecido que el hecho ocurrió en el sector Vargas del Municipio Tucupita de esta jurisdicción, donde la victima fue despojada de su vehículo, no fue presenciado por testigo alguno que puedan corroborar su dicho, sin embargo este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima, de que ciertamente fue despojado violentamente de su vehículo por tres sujetos. Primeramente por la contundencia de lo narrado por la victima, aunado a que el vehículo fue recuperado posteriormente por funcionarios de la policía del estado en posesión de los acusados.
La victima: EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, a pesar de estar totalmente seguro de que eran tres sujetos, el mismo no reconoció a los acusados como los autores del hecho, por cuanto todo fue muy rápido, tenia la luz interna del vehículo apagada y aun abriendo la puerta del vehículo no encendía. Que el lugar era oscuro y no vio a donde se fueron ya que salió corriendo. No los vio como estaban vestidos. De manera pues que la victima no aportó elemento o características alguna que pueda individualizar a los sujetos que lo despojaron de su vehículo, a excepción de lo que señala como tres sujetos. Que su dicho lo expresa libremente ya que no ha recibido ninguna amenaza.
La victima afirmó que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le informaron que el vehículo fue recuperado en el sector el Palomino. Una vez allí, reconoce el vehículo como el mismo que le fue despojado por tres sujetos en el sector Vargas.
El vehículo en cuestión resultó recuperado por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionarios EDWAR DANIEL HERRERA COVA, quien expreso en sala que el 16 de enero de 2008, se encontraba en el modulo policial de Paloma, y como a las 7:45 de la noche, recibió llamada vía radio de la central de guardia que habían despojado a un ciudadano de su vehículo. Organizo un dispositivo de seguridad, con el funcionarios YOVANI ROMERO y VALDIVIESO ESPINOZA, y dio un recorrido por el sector de Paloma vio un vehículo spark de color blanco, el cual tenia las mismas características del reportado por la central. Les dio la voz de alto y no se pararon, posiblemente porque tenían los vidrios arriba, iniciándose una persecución dándoles alcance en una calle sin salida. Que al lugar se presentó el señor, señalando a la victima en sala y dijo que el vehículo era suyo.
Este Tribunal atribuye pleno valor probatorio al testimonio de este funcionario por cuanto el mismo rinde declaración con mucha precisión y seguridad al narrar los hechos donde recupera el vehículo robado. Incluso en sala señalo a cada uno de los acusados e indicó del lugar donde se bajaron del vehículo conducido por CHARLI AGUANES, de copiloto YORDANIS RODRIGUEZ y ADRIAN de la parte de atrás y se bajo del lado del copiloto.
Lo narrado por este funcionario se corrobora con la declaración de sus compañeros. YOVANI JOSE ROMERO QUIJADA y VALDIVIESO ESPINOZA, el primero expreso que el 16 de enero de 2008, como de 7:30 a 7:45 de la noche, le informaron vía radio al inspector que se habían robado un vehículo y salieron al área vieron al vehículos y le dieron alcance en el sector el Palomino. Allí resguardo el sitio y vio cuando se bajaron los tres sujetos sin oponer resistencia. Este juzgador le da merito a la declaración rendida por este funcionario por cuanto esencialmente se corresponde con la declaración de EDWAR DANIEL HERRERA COVA y con el conductor de la unidad Valdivieso ESPINOZA.
El funcionario: VALDIVIESO ESPINOZA ILDEMAR RAFAEL, también es conteste con sus compañeros, por cuanto en sala expreso que el 16 de enero de 2008, estaba en Paloma y el inspector HERRERA COVA, jefe de la comisión recibe la llamada telefónica donde le informaban del robo de un vehículo espark blanco. Que avistaron al vehículo y el jefe le da la voz de alto y lo retienen en el sector el Palomino y se bajan tres sujetos.
Los tres funcionarios son contestes en afirmar que el vehículos spark blanco, fue recuperado en el sector el Palomino, donde descendieron tres sujetos los cuales quedaron identificados como CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, la divergencia suscitada entre estos dos y el jefe de la comisión, en cuanto a que aquellos afirmaron que el vehículo no prendió y fueron los acusados que lo despojaron dicha discordancia es irrelevante ya que el inspector ciertamente afirmo que el vehículo no se apago y no afirmo que estos empujaron el vehículo, quizás como jefe de comisión para no reflejar el abuso policial, al ponerlos a empujar el vehículo, sin embargo expreso que el vehículo tenia un código de seguridad que solo tenia la clave el dueño, quien lo condujo desde el modulo a la Comandancia de Policía. Diferencias irrelevantes por cuanto son contestes en la recuperación del vehículo y la aprehensión de los acusados en el interior del mismo. De igual forma es irrelevante lo cuestionado tanto por la defensa como por el Ministerio Público respecto a las personas que se hicieron presente en el lugar, ya que al llegar la unidad policial de aguas negras, el tal chande, entre otras personas familiares de los acusados, el procedimiento estaba materializado y ya se habían aprendido a los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO.
El vehiculo en cuestión identificado por el funcionario Orangel Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la siguiente manera marca chevrolet, modelo Spark, color blanco, placas AGY-36Z, a cuya experticia se le da pleno valor probatorio. Asimismo a las diligencias practicadas por los funcionarios Giovanny Lira y Rojas Keeys, adscritos a esa institución policial, quienes dejaron constancia del lugar de los hechos y de recibir el procedimiento de manos de los funcionarios de la policía del estado. Al referido vehiculo le fue practicado el barrido de huellas, a cuyo resultado el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto el vehiculo fue dejado a la intemperie, tales como polvo, lluvia, aires, entre otras y es por ello que la experticia arrojo negativo en la presencia de huellas, a pesar de que fue manipulado por la victima EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ y por los acusados CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, pero evidentemente el resultado tiene que dar negativo como en efecto lo dejó asentado en sala el experto ALCIDES ESTRADAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
La defensa promueve a la testigo FLORES ZACARIAS NOIMEL MERCEDES, quien afirmo que era la novia de CHARLI AGUANES, y rindió declaración en sala, expresando que los acusados llegaron a su casa como a las 6:30 de la tarde. Que como a las 8:00 de la noche se van de su casa, y cuando se dirige a la bodega los ve la policía los tiene detenido pegado en la pared. Esta joven a pesar de coincidir con el jefe de la comisión en cuanto a la vestimenta de los acusados, CHARLI AGUANES y YORDANIS RODRIGUEZ, camisa amarilla y negra respectivamente. Así como de afirmar haber visto cuando aprehenden a los acusados, la joven desconoce un hecho real y es el de negar la existencia en el lugar del vehículo espark blanco, afirmando que solo se encontraba la patrulla. Al comparar las declaraciones de los funcionarios aprehensores con la victima queda plenamente demostrado que los funcionarios: EDWAR DANIEL HERRERA COVA, YOVANI ROMERO y VALDIVIESO ESPINOZA, recuperaron el vehículo spark blanco donde iban abordo los acusados CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO.
Así las cosas, este Tribunal valora la deposición de la joven quien ciertamente por la relación de afectividad y amistad con los acusados muestra interés a favor de estos al negar la existencia del vehículo recuperado. La misma genera dudas al afirmar que presenció el momento de la aprehensión de los acusados por dos unidades policiales, ya que la segunda unidad hizo acto de presencia luego de la aprehensión y es allí donde la joven observa a los acusados pegados de la unidad. La joven refleja contradicción por cuanto afirma que iba caminando por el boulevard y llegan dos unidades por atrás, y a su vez afirma que al llegar presenció cuando los tenían pegados a los tres en la unidad. Sin embargo a todas estas, el testimonio de la joven al compararlo con la declaración de los funcionarios policiales y con lo dicho por la victima, queda probado que los funcionarios si aprenden a los acusados CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, en el sector el Palomino de esta jurisdicción, quedando incautado el vehículo spark de color blanco el cual le fue despojado a la victima: EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ.
De manera pues que luego del análisis de los medios probatorios, testimonios, y demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio sobre el hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, conllevó a aprovecharse del vehiculo spark blanco, el cual momentos antes habia sido despojado a la victima EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 3 y 10, y articulo 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, en el ultimo delito mencionado.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 3 y 10, y articulo 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, como autores del ultimo delito mencionado, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratificó su acusación y expresó que a la victima uno de los acusados ubicados en la parte trasera le aplicó una llave, sintió amenazada su vida, le quitaron el carro y tomaron rumbo desconocido. Que desde el lugar de los hechos hasta la aprehensión de los sujetos hay 500 metros aproximadamente, y pasaron tan solo de 15 a 20 minutos. Que los testigos no acuden a dar su testimonio por miedo. Que es lamentable que no haya una prueba técnica de certeza, que pueda demostrar la individualización de los acusados, por cuanto el vehículo fue expuesto a la intemperie. En fin solicita que se dicte sentencia condenatoria por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y no por el anunciado por el Tribunal de Juicio.
ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa de los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, rechazando el acto conclusivo. Que la victima no reconoció a sus defendidos y cuestiono la fecha del acta policial. Que los funcionarios mienten y no son contestes con el acta policial y tienen la intención de involucrar a sus defendidos. Que la testigo presencio cuando detienen a los acusados. Que el Ministerio Público confunde el lugar de los hechos, ya que San Salvador dista mucho de Carapal de Guara. Que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de su propia actuación y se valora como un indicio.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación dada a los hechos por el Ministerio Pùblico, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Público sostiene que los acusados: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, son autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Ahora bien, a los fines de subsumir los hechos al derecho se observa que el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, dispone que el sujeto que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. Y se agrava entre otros supuestos, cuando se amenaza a la vida, o es cometido por dos o más personas, o se comete de noche o en lugar despoblado o solitario.
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la advertencia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes. Esto es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, cuyo presupuesto es el que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.
Asimismo se informó a las partes del derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y a la defensa para que prepare la misma.
Bien así las cosas, luego del análisis de las pruebas así como oídas las conclusiones y sus replicas, oída a la victima, y a los acusados CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, este Tribunal concluye que no hay lugar a dudas que en el presente asunto esta demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual prevé una pena de 9 a 17 años de presidio, por cuanto tres sujetos en la noche y haciendo uso de la violencia agarrando a la victima por el cuello, se apoderaron de su vehículo automotor epark blanco, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
Asimismo considera este Tribunal que esta plenamente demostrado el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión. Ahora bien, hay que tener claro que una cosa es el cuerpo del delito y otra es la responsabilidad penal, del autor o cómplice. En el caso de autos, este juzgador considera que la acción desplegadas por los acusados: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, se subsumen en este ultimo delito, es decir Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo; es cierto que la victima EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, fue objeto de un despojo violento de su vehículo, sin embargo este ciudadano no aportó datos importantes que sirvan para individualizar a los responsables del robo de su vehículo. Solo se limito a señalar a tres sujetos, no dijo si eran altos, bajos, gordos, delgados, flacos, morenos, claros, etc., tampoco aporto características de como estaban vestidos, a los fines de comparar tales elementos con los que presentaron los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO.
Es cierto que los funcionarios aprehensores dicen que la victima se presento rápido al Modulo policial de Paloma. Pero esta rapidez aludida por los funcionarios esta contada a partir de la aprehensión no del momento en que se cometió el robo, por cuanto evidentemente estos funcionarios no tenían conocimiento del momento en que se cometió sino a partir de recibir la llamada vía radio. Sumado el tiempo en que la victima tardo en notificar al 171. Resulta inverosímil lo planteado por el Ministerio Público en cuanto que del lugar donde se cometió el robo denominado Vargas, al lugar de la aprehensión denominado Palomino, haya una distancia de tan solo 500 metros, y fue según el Fiscal recorrido de 15 a 20 minutos, cuando los funcionarios afirmaron que al avistar al vehículo iba a gran velocidad haciendo caso omiso a la voz de alto que le dio el jefe de la comisión por el parlante de la patrulla.
El Tribunal considera que no esta plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados en el robo, no solo por lo antes dicho, sino que desde el momento en que se comete el robo, no se constituyó una relación de continuidad, controlada a través de un elenco probatorio, hasta el momento en que se aprehenden a los acusados. Desde ese punto a, hasta el punto b, no hay evidencia probatoria de que los tres sujetos que despojaron a la victima, sean los tres sujetos aprehendidos. Podría este juzgado hacer una inferencia de que los tres sujetos que roban son los tres sujetos que aprehenden, por que los hechos se suscitaron brevemente.
Sin embargo dicha inferencia, no constituye un razonamiento o silogismo lógico, porque en el camino o trayecto del punta A al punto B, pudo haber sucedido algún hipotético cambio, como ocurre con los denominados arrebatones de cartera donde, un sujeto arrebata y entre la multitud del mercado pasa el objeto a otro y así sucesivamente. También ocurre con los ladrones de bancos y sobre todo con los ladrones de autos. Pero lo cierto, y probado esta que los acusados reciben el spark blanco, y fueron aprehendidos por los funcionarios en el sector el Palomino.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La acción desplegada por los acusados se subsume en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, por cuanto los mismos recibieron el vehículo spark blanco, de parte de los verdaderos autores del robo, ya que no puede afirmar este Tribunal que sean estos ciudadanos los autores del robo, no obstante los mismos tenían conocimiento de que el vehículo espark blanco, es proveniente de un hurto o de un robo, y de sus autores recibieron el mismo, ya que por haber estado en el Palomar, cerca del Palomino, no pudieron haber tomado parte en el delito del robo, ni como autor ni como cómplice, por no haber prueba de ello.
De manera pues que luego del análisis de los medios probatorios, testimonios, y demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio sobre el hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, conllevó a aprovecharse del vehículos espark blanco, cuya procedencia era de un Robo, el cual estaban disfrutando y conduciendo.
El Tribunal deja constancia que ciertamente la defensa tiene razón en el sentido de que en reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al acusado. Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este Tribunal que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas donde por esas mismas circunstancias no hubo la posibilidad de encontrarse testigo alguno, que haya presenciado el hecho, incluso pudo haberse encontrado alguna persona en el lugar, como presuntamente ocurrió en este caso, pero si no apreciaron el hecho evidentemente no puede ser considerado como testigo.
Incluso a pesar de ocurrir así se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros, como son las circunstancias del caso concreto, como el procedimiento realizado por estos funcionarios y al concatenarlos con el testimonio de la victima y la testigo, el tribunal les da pleno valor probatorio.
Hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.
Es cierto que la testigo dice que en el lugar de los hechos habían otras personas y asi lo confirmaron los funcionarios y no lo plasmaron en el acta por cuanto se negaron a fungir como testigos. Al respecto el Tribunal observa que no obstante ello, lo dicho por los funcionarios no dejan de tener valor probatorio. Tan es así que nuestro máximo Tribunal a resuelto que en los casos de presentaciones extemporáneas, vale decir pasadas las 48 horas para presentar al imputado, donde se evidencia claramente la corporeidad del delito y de su presunto autor, no debe decretarse la libertad del mismo, sino que apreciada las circunstancias debe ser privado de libertad, y ordenar lo pertinente para sancionar al funcionario responsable por la dilación indebida, bien sea funcionario policial o representante fiscal; pero no sacrificar la justicia. De manera pues que ante las faltas u omisiones en los procedimientos policiales, que no conlleven nulidad absoluta, no se debe sacrificar la justicia. Menos aun donde la defensa tiene oportunidad de ofrecer los testigos que considere pertinentes, útiles y necesarios.
Los acusados CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, afirman que en el lugar de los hechos se encontraban otros funcionarios, entre ellos el mencionado como CHANDE. Sin embargo, quedo demostrado que los funcionarios que se hicieron presentes en el lugar llegaron luego que el inspector HERRERA COVA, realizó el procedimiento. Los acusados admiten que empujaron el vehículo spark blanco, lo que se corresponden con lo dicho por los funcionarios al mando del jefe de la comisión. Y se contrapone con lo plasmado por la testigo NOIMEL MERCEDES FLORES ZACARIAS, quien expreso que no vio otro vehículo alguno, sino la patrulla a pesar de afirmar que estaba presente al momento en que aprehenden a estos ciudadanos.
Los acusados imploran una oportunidad, uno por ser estudiantes, otros por ser tener sus familiares y tomarlo como una experiencia de la vida y seguir adelante.
Ahora bien, considera este juzgador que demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, como afirmaba el ilustre jurista Carrara, para el Derecho Penal, no importa el motivo por el cual se delinque sino una vez ocurrido el hecho y subsumido dentro de un tipo penal, lo procedente es la sanción correspondiente. Distinto opera para la criminología donde se le da importancia a las causas y motivos que llevaron al autor a cometer el hecho y su consecuencia jurídica.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 3 y 10, y articulo 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es por todo ello que este Tribunal admite parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, admitida por el Juzgado Segundo de Control, delito éste por el cual se condena a los hoy acusados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv.) PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, este Juzgador observa que el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, CUATRO Años (04) DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados no tienen antecedentes o registros penales, lo cual se evidencia del acta inserta al folio dos, ratificada por el funcionario ROJAS KEEY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del presente asunto, lo que deduce que los mismos no han mantenido una buena conducta predelictual. Asimismo por contar con menos de 21 años para el momento de los hechos, en tal sentido se aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena en su limite inferior dispuesta por el legislador, esto es, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, ya que no se aplica agravante en el presente asunto, por no ser procedente. Asimismo quedan condenado los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, por ser autores responsables de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de tres 03 años de prisión; quedando igualmente condenados los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 16 de enero de 2011. TERCERO: Se mantienen privados de libertad. CUARTO: Se declara parcialmente la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 405, 408 y 37 del Código Penal, artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. JOANSIR GONZALEZ
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