REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000013
ASUNTO : YP01-O-2008-000013


DECISION No. 124.-
JUEZ: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: ARCIBEL TOLEDO
ACCIONANTE: PEDRO MARQUEZ Y ROGER RONDON.
AGRAVIADO: JOSE DEMETRIO GIBORY
AGRAVIANTE: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Presunta, violándose según el quejoso, garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incomparecer presuntamente de manera injustificada a la sede del Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito judicial Penal, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.


Corresponde a este Tribunal decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados: PEDRO JESUS MARQUEZ y ROGER RONDON, representantes del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, venezolano, de 65 años de edad, de profesión abogado, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.256.491, quien suscribe en fecha 23 de septiembre de 2008, se inhibió de conocer la presente solicitud, en virtud de haber emitido opinión en el asunto principal No. YP01-P-2006-773, por cuanto en fecha 26 de marzo de 2007, dicté Resolución No. 150, mediante la cual admití la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa y ordené la apertura del juicio oral y público.

Sin embargo la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y ordenó a este juzgador conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia fue examinado el escrito presentado, así como los anexos consignados, y en fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado dictó resolución No. 121 mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional.

I
ANTECEDENTES


En el escrito inserto de los folios 02 al 13 del presente asunto, interpuestos por los abogados: PEDRO JESUS MARQUEZ y ROGER RONDON, representantes del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

“…falta de comparecencia por parte del Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a las audiencias fijadas por el mismo, incumpliendo en consecuencia con la obligación de imprimir celeridad en sus actuaciones, incurriendo de esa manera en dilaciones procesales injustificadas…”


En fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado dictó resolución No. 121 mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional, libró las respectivas notificaciones, fijando la audiencia constitucional para el día 06 de Octubre de 2008, la cual se realizó en presencia de las partes.
De lo anteriormente señalado corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir su pronunciamiento, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto planteado, considera pertinente entrar a determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los abogados PEDRO JESUS MARQUEZ y ROGER RONDON, defensores privados del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, y a tal efecto OBSERVA:

La acción intentada se refiere a la presunta omisión por parte del abogado: JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, al no comparecer al Juicio Oral y Público en la causa seguida por ante el Juzgado de Juicio Accidental bajo el asunto No. YP01-P-06-773, durante los días 20-06-2008, 25-06-08, 21-07-2008, 29-07-2008, 04-08-2008, 12-08-2008, 17-09-2008 y 22-09-2008, violentándose así, según los agraviados derechos fundamentales que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa al Ministerio Público representado por el Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta entidad judicial, este Tribunal observa que la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto, que la competencia para conocer de la acción de amparo que se intente contra hechos, actos u omisiones violatorios de derechos fundamentales cometidos por un Fiscal del Ministerio Público, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha establecido en sentencia No. 108 del 20 de enero de 2002, caso Marisela del Carmen Azocar Figueroa de Rodríguez.

De igual forma en la Sentencia No. 1816 de fecha 19 de Julio de 2005, (ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón) y recientemente en Sentencia de fecha 08 de julio de 2008, Expediente 08-0276 bajo la ponencia del referido Magistrado.

Así las cosas, en el presente asunto está suficientemente acreditado que este Tribunal Primero de Juicio, es la instancia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo y así se decide.

En ese orden de ideas, este Tribunal considera procedente declarar su competencia, en sede constitucional, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizada la audiencia constitucional, se le cedió la palabra al accionante: Dr. PEDRO JESUS MARQUEZ, quien solicita que la acción sea declarada con lugar y que se ordene al fiscal acudir al juicio oral y publico que se ventila por ante el Juzgado de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal. Que el abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal del Ministerio Público ha retardado el proceso de manera injustificada por inasistencia al a la convocatoria del Juicio Oral y Público. Que se admitan las pruebas ofrecidas, tales como la inspección judicial al pool de secretarios y a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial, para que se deje constancia de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones así como de las actas de diferimientos levantadas por el Juzgado de Juicio Accidental.

El Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su intervención solicita que se declare sin lugar por temeraria la presenta la acción de amparo constitucional. Que su inasistencia al juicio es totalmente justificada por cuanto interpuso recusación contra el juez del Juzgado de Juicio Accidental, quien la declaro sin lugar por extemporánea, motivo por el cual expresa que ejerció el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso según el Fiscal del Ministerio Público, está pendiente por decidir. Que las pruebas ofrecidas no son idóneas por cuanto el hecho se puede probar a trabes de copias certificadas.

Asi las cosas, se observa que los accionantes califican al representante del Ministerio Público como agraviante en la presente acción de amparo constitucional, sin embargo el Ministerio Público en la audiencia constitucional presentó argumentos que en su opinión justifican su inasistencia al llamado que ha realizado el juez de juicio accidental; entre otras razones expreso que el Juzgado de Juicio Accidental, ha emitido las Boletas de notificaciones, de manera tardía, incluso el mismo día del juicio. Asimismo que su inasistencia es con la finalidad de garantizar el debido proceso a través de un tribunal imparcial, ya que según el Ministerio Publico, el Juez de juicio esta prejuciado en relación a los hechos.

Ahora bien, considera este juzgador que quien tiene la responsabilidad de llevar el juicio adelante es el Juez de la causa y no el fiscal del Ministerio Público.

El artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo el artículo 49 garantiza el debido proceso en todo estado y grado de la causa.

Es por ello que el articulo 255 constitucional, establece la responsabilidad personal de los jueces o juezas, por retardo u omisión injustificada por la inobservancia sustancias de las normas procesales.

Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
El Juez tiene plena facultades para mantener la disciplina en el proceso.

El artículo 341 ejusdem, establece la Dirección y Disciplina, que debe mantener el juez presidente quien dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

Es mas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece el régimen disciplinario que los jueces podrán imponer sanciones:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura. (Artículo 91 al 95)
Y a todo aquel que cause un desorden o tumulto, dentro del recinto del tribunal, o irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales.
Es cierto que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal, el cual tiene claras atribuciones dentro del proceso penal, sin embargo dentro del proceso, esta sometido a los dictámenes del juez.

En la sede del Ministerio Público funciona la Dirección de Disciplina de los funcionarios adscritos a esa Institución. En caso de no acudir a los actos para los cuales esta debidamente notificado, el juez como director del proceso debe, tomar las acciones pertinentes y hacérselos saber a los superiores de manera inmediata para que se tomen las decisiones correspondientes, tales como amonestaciones, suspensiones e incluso destituciones. De igual forma opera con la defensa pública que no acuda al llamado del juez.

En caso de defensa privada si no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, pudiendo el juez formular la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.

El juez es quien tiene el control del proceso, y debe agotar todas las herramientas legales para que el juicio se lleve a cabo.

En la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se modifico el artículo 327, referido a la audiencia preliminar, donde se expresa que corresponderá al Juez (de control) realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia en el plazo establecido.

De no hacerse en el tiempo establecido las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizo dicha audiencia.

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. (El artículo 14 CPC)

Artículo 17 ejusdem, dispone que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Es mas, es tanta la responsabilidad del juez de que se lleve el proceso de manera rápida hasta su conclusión que cuando la ley no señala la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo (art. 7 CPC).

Diferir un juicio se ha convertido en la práctica mas común en nuestras salas de audiencia, la contundencia de las acciones de los jueces para erradicar esta perniciosa practica debe prevalecer para no caer en la desidia e inoperancia de la administración de justicia, que por ende dañan la imagen de la majestad del Poder Judicial y lesionan los intereses de las partes.

Es cierto que en muchos casos cuesta vencer los obstáculos que a veces las partes interponen para lograr sus fines e interese ocultos; sin embargo esto debe mantener a los jueces en una disposición activa de impulso en la dirección del proceso.
Debemos activar mecanismos propios para cada caso en particular, tales como la citación y conducción por la fuerza pública, el apercibimiento, la orden de traslado, el uso del dispositivo contenido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Regulación Judicial, en fin, todas las diligencias propias que no impliquen el menoscabo de otros derechos, para así mantener activo el poder direccional del órgano.

Mal puede este juzgado, por ser de la misma jerarquía, a pesar de ser accidental, ordenar al Juez de Juicio Accidental que tome las acciones pertinentes a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Público.

La acción de amparo constitucional, no esta dirigida como agraviante al Juzgado de Juicio Accidental, sino en contra del Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como presunto agraviante, a pesar de que el control del proceso lo tiene el juez como director del proceso.

De manera pues, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional. Asimismo se declara sin lugar las pruebas ofrecidas por los abogados: PEDRO JESUS MARQUEZ y ROGER RONDON, defensores privados del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados: PEDRO JESUS MARQUEZ y ROGER RONDON, defensores privados del ciudadano: JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY. Asimismo se declara sin lugar las pruebas ofrecidas.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS E. DIAZ LEON

La Secretaria,
ABG. ARCIBEL TOLEDO