REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001805
ASUNTO : YP01-P-2005-001805


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
RESOLUCION No. 127.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. EMETERIO RANGEL, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, titulares de la cedulas de Identidad Número V- 19 139 641 y 17 054 183.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 14 de Abril de 2005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de apertura mediante la cual se admitió la acusación en contra de los ciudadanos: Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, titulares de la cedulas de Identidad Número V- 19 139 641 y 17 054 183, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Recibida las actuaciones por ante este tribunal de juicio, se fijó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades en virtud de no realizarse el traslado de los acusados quienes se encuentran bajo arresto domiciliario.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y difiere nuevamente el acto dejando constancia de la incomparecencia de los acusados Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, titulares de la cedulas de Identidad Número V- 19 139 641 y 17 054 183.

En tal sentido se libro comunicación al comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines del traslado de los acusado, trasladándose una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento FRANKLIN GASCON, hacia el Barrio Boca de Cocuina, calle principal, casa sin numero, a cuatro casas de una bodega, con la finalidad de darle cumplimiento a la Boleta de Traslado No. 111, emanada de este Tribunal, una vez en el sitio los funcionarios dejan constancia que localizaron a la residencia asignada para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, al tocar a la puerta de la misma fueron atendido por la ciudadana RODRIGUEZ BRATELIZ, titular de la cédula de identidad No. 19.403.043, quien les manifestó ser hermana de los acusados, quien les manifestó que los acusados: Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, no se encontraban en la residencia .

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.
Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)
En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto establecio:
“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento de los acusados a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es permanecer en la residencia asignada para cumplir el arresto domiciliarios decretados en su favor y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los acusados ciudadanos: Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, titulares de la cedulas de Identidad Número V- 19 139 641 y 17 054 183, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.



DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a los ciudadanos Ángel Rafael Azocar Mendoza y Yesica del Valle Rodríguez Mendoza, titulares de la cedulas de Identidad Número V- 19 139 641 y 17 054 183, respectivamente, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del arresto domiciliario y la incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. ARCIBEL TOLEDO