REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000196
ASUNTO : YJ01-S-2000-000196
RESOLUCION No. 128,.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Profesional: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO
FISCAL: Dr. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
VÍCTIMAS: EGLIS JOSEFINA HERRERA URQUÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.215.068 , y ANA LUISA BLANCO NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.620.343
ACUSADO: LINDYS JOSE THOMSON RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad personal N° V- 6.203.360
DEFENSA: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.- actualmente artículo 374 del Código Penal Venezolano.


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha Veinte (20) de Julio de 2005, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de apertura mediante la cual se admitió la acusación en contra del ciudadano: LINDYS JOSE THOMSON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.- actualmente artículo 374 del Código Penal Venezolano.

Recibida las actuaciones por ante este tribunal de juicio, se fijó la audiencia para la celebración del juicio oral y público, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades en virtud de no realizarse el traslado de los acusados quienes se encuentran bajo arresto domiciliario. Asimismo se dicto auto de acumulación de las causas signadas con la numeración YJ01-P-2000-156 a la YJ01-S-200-196, seguidas al referido ciudadano.

En fecha 14 de enero de 2008, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y difiere nuevamente el acto dejando constancia de la incomparecencia del acusado. Ángel LINDYS JOSE THOMSON RODRIGUEZ.

En tal sentido se libro comunicación al comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines del traslado del acusado, trasladándose una comisión policial integrada por los funcionarios ARGELIO LOPEZ y JARAMILLO BERIA ROBERT, hacia la comunidad de El Zamuro, con la finalidad de darle cumplimiento a la comunicación No. 199-2008, de fecha 25 de abril del presente año, emanada de este Tribunal, una vez en el sitio los funcionarios dejan constancia que localizaron a la empresa Aproforocao de este Estado, una vez en el referido lugar se entrevistaron con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias a su integridad física, quien le informó que el ciudadano objeto de la búsqueda, no trabaja en la sede de ese organismo desde hace dos años aproximadamente y desconocía su habitación actual.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.
Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)
En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto establecio:
“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales está sometido, como lo es permanecer en la empresa Aproforocao para cumplir el arresto domiciliarios decretado en su favor y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: LINDYS JOSE THOMSON RODRIGUEZ, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano: LINDYS JOSE THOMSON RODRIGUEZ, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del arresto domiciliario y la incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. ARCIBEL TOLEDO