REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

RESOLUCIÓN DECRETANDO
LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA

Corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta a los penados LAURENSE CORRIA y HARRY CHARRAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber sido la fecha de cumplimiento de pena el día 02/10/08.

En tal sentido, observa éste Despacho Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; que en concordancia con lo prevenido en el artículo 479 ordinal primero eiusdem, refiere que es competencia de los Juzgados de Ejecución conocer de la extinción de la pena.

Por su parte, el artículo 105 del Código Penal establece lo relacionado a la extinción de la acción penal, y en tal sentido refiere:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.

Así mismo, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Cursivas y negrilla del Tribunal).

Señalado lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, observa éste Despacho que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: LAURENSE CORRIA y HARRY CHARRAN, mediante el cual lo condena a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el artículo 3, numeral 1° de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual manera, éste Juzgado Único de Ejecución en fecha 22 de febrero del 2007 dicto decisión de mandamiento de ejecución de la sentencia condenatoria señalándose que los referidos penados darían cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 02/10/08.

Por consiguiente al haberse cumplido en su totalidad hoy la pena impuesta se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA a los penados: LAURENSE CORRIA y HARRY CHARRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos, éste Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:


PRIMERO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS; en la causa penal signada con el N° YP01-P-2006-000786, seguida a los Ciudadanos: CHARRAN HARRY, quien es de nacionalidad guyanesa, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, residenciado en Guyana e indocumentado; LAURENSSE CORRIA, quien es de nacionalidad guyanesa, de 45 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Guyana e indocumentado, condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el artículo 3 numeral 1° de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. En consecuencia se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA a los referidos penados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Excarcelación y de la presente decisión, dirigida a los penados LAURENSE CORRIA y HARRY CHARRAN, antes mencionados, remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Remítase copias de la presente resolución, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Anzoátegui, para que sea archivada en el expediente carcelario de los penados LAURENSE CORRIA y HARRY CHARRAN. Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro y a la Jefatura de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a éste último ente, acompañando además la Sentencia condenatoria, a los fines legales consiguientes.


CUARTO: Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.

Diarícese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRÍGUEZ