REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador de Ejecución de Sentencias, a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado de autos, OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.831, podrá optar al confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, a tal efecto observa éste Juzgador lo siguiente:
El penado OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 27 de abril del año 2005, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a través del Juicio Oral y Público, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en agravio de la Colectividad.
Posteriormente, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por sentencia de fecha 10 de octubre del año 2007, declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por éste Juzgado a favor del penado de autos OSWALDO JOSÉ URICARE BARRERA, antes identificado, rebajándole la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos arriba señalados y de conformidad con las previsiones de los artículos 470, en relación con la parte in fine del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme como se encuentra la mencionada sentencia, pasa este Juzgador a aplicar el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, descontando de la pena a ejecutar la privación de libertad que ha sufrido el penado durante el proceso y en tal sentido se tiene lo siguiente:
El ciudadano penado OSWALDO JOSE URICARE BARRERA, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha 29 de Mayo del año 2003, permaneciendo detenido hasta el día 23 de Septiembre del año 2005, fecha en la cual se fugó del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad. Posteriormente, fue capturado en fecha 21 de Mayo del año 2007 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (27-10-2008) de la cual lleva detenido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento en fecha 27 de julio del año 2009.
En lo que respecta a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Juzgador observa que por cuanto el referido penado, fue condenado a una pena que no excede de cinco (5) años podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado OSWALDO JOSE URICARE BARRERA, identificado en autos, podrá optar:
Destacamento de trabajo al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 12 de marzo del año 2006.
Régimen Abierto al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 27 de julio del año 2006.
Libertad Condicional al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 27 de enero del año 2008.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá el día 12 de junio del año 2008.
De esta manera queda parcialmente reformado el cómputo de la pena, dictado por éste Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hizo necesario precisar la fecha a partir de la cual el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y de las penas accesorias impuestas en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ORDENA: PRIMERO: Notificar al penado del contenido de la presente decisión y notificar a las partes. SEGUNDO: Remitir copia del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a objeto de que sea archivado en el expediente carcelario del penado y sea impuesto el penado del contenido del mismo. TERCERO: Oficiar lo conducente a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que sea agregado en el expediente carcelario del penado. Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
Abg. Miguelángel Escalona Acosta
La Secretaria
Abg. Laurie Alsina Suárez.