REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, del penado de autos RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.175, venezolano, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento: 26-11-1977, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, hijo de: Ivis García y Ramón Díaz, residenciado en: los cocos calle principal casa S/N, cerca del estadio, casa color rosado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A la fecha dicho penado, se encuentra cumpliendo pena, bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, con pernocta en el Anexo del Internado Judicial del Estado Monagas, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
A tal efecto y previo a decidir, observa este Juzgador, que según el último cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 02 de junio del año 2008, el cual corre inserto a los folios 17 al 20 de la tercera pieza, a la fecha ya el referido penado ya cumplió más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en la sentencia definitiva, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para disfrutar de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar a la libertad condicional, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, ya cumplió con más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, igualmente alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, folios 91 al 94; consta en autos que el referido penado no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, tal y como consta al folio 49 de la pieza 2 del presente asunto; no han cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; siendo así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice la libertad condicional al penado de autos RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA.
Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, libertad condicional para el penado RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, antes identificado.
En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, antes identificado, éste deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:
1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, que con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en la siguiente dirección: Los cocos calle principal casa S/N, cerca del estadio, casa color rosado, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan.
5.- Mantener la Estabilidad Laboral.
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- Prohibido el porte y uso de cualquier arma.
Se le exhorta así mismo al penado RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, antes identificado, que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir copia del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA). A la Coordinadora Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba, que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, antes identificado, del régimen de prueba impuesto hasta el día 18 de septiembre del año 2009, fecha en la cual cumple la pena principal de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuesta, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia líbrese boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Público Segundo Penal de ésta Circunscripción Judicial de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA y se Ordena fijar audiencia de imposición del Beneficio acordado, para el día martes 28 de octubre del año 2008 a las 09:00 horas de la mañana.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, libertad condicional, al penado RAIRIS JOSÉ DÍAZ GARCÍA, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, remitiéndole boleta de pre libertad.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. LAURIE ALSINA